Fallo Completo.

Garantía contra la autoincriminación - Damnificado que depone sobre un hecho que también lo incrimina a él - Nulidad.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: VII. Causa: 38.311. Autos: R., E. s/procesamiento-peculado. Cuestión: Garantía contra la autoincriminación - Damnificado que depone sobre un hecho que también lo incrimina a él - Nulidad. Fecha: 8-ABR-2010.



Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:



El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “R., E. s/procesamiento-peculado” (causa 38311) rta. 8/4/2010, donde es traído a conocimiento de la Sala un caso de presuntas amenazas y peculado donde un integrante de una repartición policial denuncia a su superior, relatando que algunos días efectuó trabajos de electricidad en forma privada para éste último, quien le hizo figurar en las planillas policiales como si hubiera asistido a la repartición, razón por la cual ambos podrían encontrarse incursos en un delito de acción pública.

Citan jurisprudencia y doctrina sobre el tema y precisan que, en definitiva, aunque no exista un vicio que invalide la denuncia que efectuó el denunciante, frente a la ulterior imputación de la posible comisión de un delito distinto y a la instrucción del sumario, las sucesivas declaraciones testimoniales ordenadas por la Fiscalía interviniente y recibidas en la persona del nombrado, resienten el claro mandato constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y su reglamentación pertinente (art. 296 del Código Procesal Penal) y provocan la consecuente nulidad de tales actos (arts. 167 inciso 3 y 168 segundo párrafo del CPC), encontrándose también viciado de nulidad el cuerpo de escritura prestado por el denunciante, pues ha importado una actividad encaminada a obtener prueba autoincriminatoria, operando análogamente como en aquellos casos en los que se intima al imputado para que aporte elementos de prueba que a la postre lo incriminan.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.


Citar: CCC., Sala VII, en autos “R., E. s/procesamiento-peculado” (causa 38311) rta. 8/4/2010, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Fallo Completo.


38.311. “R., E.”. Procesamiento. Peculado.
Inst. 4/113.
Sala VII.
Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
USO OFICIAL

///nos Aires, 8 de abril de 2010.-

Y VISTOS:

I. Tanto la defensa del encausado R. E. D. al tiempo de la respectiva apelación (fs. 523/524 del principal) como la de E. R. en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal, formularon cuestionamientos que el Tribunal debe considerar de modo liminar, en tanto podrían generar reparos que se vinculan con el debido proceso.

En esa dirección, corresponde analizar las primeras piezas agregadas a la causa y particularmente las declaraciones prestadas por el nombrado D., en orden a establecer si se configura alguna causal que lleve a la nulidad absoluta de tales actuaciones.

El sumario ha dado inicio con el acta luciente a fs. 1, según la cual el Jefe de la División …………, A. J. M., hizo constar que se había hecho presente en el local de esa dependencia el Sargento E. R. D., del numerario de la Seccional …. de esa institución, para formular una denuncia en orden al delito de amenazas contra su jefe, el Comisario E. R., en razón de la vinculación laboral que en forma particular mantenía con el nombrado.

Seguidamente obra la denuncia –documentada como una declaración testimonial- formulada por el nombrado D. (fs. 2), en la que refirió los supuestos términos amenazantes que le habría vertido R., en cuyo marco dio cuenta de haber hecho trabajos de electricidad en la vivienda de aquél y luego en unos duplex que R. estaba construyendo en la localidad de …….., provincia de Buenos Aires, con la aclaración de que “durante ese tiempo no concurría a trabajar a la Dependencia, aunque sabe que figura en los registros como si lo hiciera”.

El organismo policial que recibió la denuncia dio intervención al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 3, en lo relativo al delito de amenazas denunciado (fs. 1 y 3/6), tribunal que aprobó “lo actuado hasta el momento” y dispuso el cierre de las actuaciones (fs. 5), en tanto que al recibirlas dispuso su remisión a la Oficina de Sorteos de esta Cámara, con arreglo a las disposiciones reglamentarias vigentes. El desinsaculado Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 30 remitió el sumario a la Fiscalía N° 43, cuya titular solicitó la desestimación por inexistencia de delito de lo denunciado por D. en lo relativo a las amenazas y al mismo tiempo la extracción de testimonios frente a lo expuesto por el nombrado, en orden a que “se investigue la posible comisión de un delito de acción pública” (fs. 10/12).

Conviene reportar lo extractado por la Fiscalía de los dichos de D., pues entendió que los testimonios recabados obedecían al fragmento según el cual “…durante ese tiempo no concurría a trabajar a la dependencia, aunque sabe que figuraba en los registros como si lo hiciera. En los registros figuraba que cumplía servicio en el prevencional bancario o en algún otro lugar, y además, después del servicio ordinario, figuraba que cumplía veinte días en el servicio prevencional capitalino, que es pago, el cual cobraba, por ir a trabajar al domicilio del oficial Jefe…” (fs. 12).

Luego de la remisión por conexidad registrada a fs. 13 y aceptada la competencia por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 4 (fs. 14), la instrucción del sumario fue finalmente delegada en la Fiscalía de Instrucción N° 14, que arbitró las primeras diligencias probatorias y reprodujo el dictamen desestimatorio en lo atingente al delito de amenazas atribuidas a R., en miras de que el juzgador se pronunciara al respecto (fs. 27).

La señora juez interviniente desestimó por inexistencia de delito la denuncia relativa a las supuestas amenazas y devolvió las actuaciones al Ministerio Público Fiscal “para que continúe con la investigación de los hechos por los cuales la titular de la Fiscalía de Instrucción n° 43 oportunamente solicitó la extracción de testimonios” (fs. 29 vta./31).

En ese marco de actuación, la Fiscalía dispuso y concretó la declaración testimonial de E. R. D., en cuyo transcurso se obtuvo un cuerpo de escritura (fs. 50 y 56/59).

Otro tanto ocurrió con ulterioridad, al disponerse la ampliación de los dichos testificales de D., según las constancias que lucen a fs. 100 y 102/104.

En el contexto de la delegación confiada, asimismo, se ordenó un examen pericial caligráfico (fs. 107), encaminado a establecer si correspondían a D. las firmas insertas en distintas planillas y en un libro policial, a cuyo fin se debía tomar como indubitable el cuerpo de escritura que había confeccionado el nombrado en su declaración testimonial documentada a fs. 56/59.

Reeditada tal diligencia a fs. 203, las peritos intervinientes solicitaron la ampliación de la plana manuscrita de D., de modo que a fs. 226 se lo convocó y a fs. 232/238 obra un nuevo y amplio cuerpo de escritura, siempre en el marco de una declaración testimonial.

La pericia finalmente agregada a fs. 242/245 tuvo en cuenta los indubitables de D. obtenidos a fs. 56/59 y 232/238.

Sobre la base de los elementos colectados, entre ellos el estudio pericial caligráfico, la Fiscalía pidió las declaraciones indagatorias de los ahora procesados (fs. 349/351).

El juez ordenó las declaraciones indagatorias de E. R., A. P., J. S., H. C., N. G. y E. R. D. y en el caso de éste último, se consignó que debía ser relevado del juramento de decir verdad prestado en sus sucesivas declaraciones (fs. 352).

A fs. 416/420 se documentó la declaración indagatoria de D., en la que se lo relevó del juramento formulado y se le impuso, entre otras pruebas de cargo, de la pericia agregada a fs. 242/245.

En las restantes declaraciones indagatorias se consignó el examen pericial aludido entre los elementos de prueba en contra de los imputados (fs. 421/427, 434/438, 452/456, 462/465 y 470/473).

Finalmente, se dictó el auto de procesamiento ahora puesto en crisis (fs. 496/511).

II. Al tiempo de formular el recurso de apelación respectivo, la defensa de E. R. D. entendió que cabía “descalificar” la declaración indagatoria, en tanto se habían tomado “como buenas las declaraciones ´testimoniales´, con relevamiento de la promesa de decir verdad, pero sin el haberle hecho saber que podía negarse a contestar en su momento, algunas de las preguntas, o que debía declarar asistido por un letrado particular, o defensor oficial”.

Así, argumentó que se había interrogado con exceso en lo que constituía el hecho que D. quería denunciar (amenazas), “y siendo funcionarios judiciales quienes dirigían el interrogatorio, correspondía suspender el mismo, a partir del momento en que por su declaración el supuesto testigo aparecía con un reconocimiento de un hecho delictuoso. No basta que en el momento de la indagatoria, quede relevado del juramento de decir verdad en dichas declaraciones, dado que no se le dio la opción de negarse a contestar las preguntas, o requerir auxilio profesional. En consecuencia, dichas declaraciones previas deben ser totalmente desestimadas, y con ello, la instrucción basada en la misma, salvo en lo que se refiere a la denuncia de amenazas” (fs. 523/524).

Por su parte, al tiempo de otorgarse la palabra a la defensa del imputado E. R. en la audiencia oral celebrada, su alocución transitó igualmente por la nulidad de lo actuado en función de las declaraciones testimoniales que había prestado el consorte de causa D..

III. Hecha entonces la reseña de las piezas del proceso que, desde la perspectiva adelantada, resultan de interés para definir el tópico, cabe formular las siguientes distinciones.

En primer lugar, debe puntualizarse que la lectura del acta inicial (fs. 1) labrada en la Superintendencia de Asuntos Internos sólo da cuenta de la presentación de E. D. en aras de formular una denuncia por el delito de amenazas contra el titular de la dependencia policial donde aquél se desempeñaba.

Así se lo consignó expresamente y la intervención del Juzgado de Instrucción respectivo tuvo en miras ese exclusivo objeto procesal.

En ese sentido, la alusión a la relación laboral que en forma particular mantenía con el nombrado R. no necesariamente importaba un delito que excediera a las amenazas que habría de relatar posteriormente, de modo que no sólo no puede haber cuestionamiento alguno a dicha acta, sino que no era dable impedir que D. relatara –como era su intención- los pormenores de las supuestas intimidaciones padecidas, en ejercicio del derecho constitucional de peticionar, en el caso, la investigación de un hecho que el interesado consideraba delictivo, extremo que impone convalidar lo actuado a fs. 2.

Nótese que la concurrencia de D. a tal dependencia policial se exhibe absolutamente voluntaria y que es claro que las circunstancias referenciales de las amenazas que deseaba denunciar suponían necesariamente revelar el contexto en que habrían sido pronunciadas.

Así, el acta documentada a fs. 2 reúne las condiciones formales que enuncian los arts. 174, 175 y 176 del Código Procesal Penal, a título de denuncia; dio lugar a un dictamen fiscal cuya validez consiguientemente no puede cuestionarse; y la desestimación por inexistencia de delito en orden al hecho que afectaba su libertad también queda fuera de todo reparo. En ese entendimiento, la enunciación de las “circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal” (art. 176 citado) se tornaba inexorable, sin que el hecho de que aquéllas hayan sido volcadas por el propio D. conduzca a la nulidad de su deposición, puesto que han constituido revelaciones reportadas en el contexto del derecho de denunciar tales amenazas.

Claro que lo narrado por D., en los aspectos que cobrarían independencia de las enunciadas amenazas y que per se importarían la noticia de la comisión de otro delito, no podría pasar desapercibido y de hecho motivó que la Fiscalía que analizara tal denuncia solicitara la extracción de testimonios al respecto; ello, por lo demás, con arreglo a la obligación funcional pertinente.

Así, el expreso pedido de formación de causa independiente, en especial a tenor del párrafo que la señora fiscal transcribió en su dictamen, dio cuenta razonablemente de que tanto R. como D. podrían encontrarse incursos en un delito de acción pública.

En función de ello, la secuencia que continúa a tales actos –por el contrario- es reveladora de la afectación de la garantía que proscribe la autoincriminación forzada (art. 18 de la Constitución Nacional).

Sin hesitaciones en derredor a que la formación de causa por un suceso distinto a las amenazas razonablemente podría involucrar a los nombrados R. y D., empero, la Fiscalía a quien se confió la sustanciación del sumario convocó no sólo una sino tres veces a E. D. para que prestara declaración testimonial, en dos de cuyas oportunidades, colmadamente, obtuvo sendos cuerpos de escritura.

Véase que ya no se trata de los dichos de quien voluntariamente había concurrido a una dependencia policial y en el marco de una denuncia (arts. 174 a 176 del Código Procesal Penal) había formulado ciertas manifestaciones que importaban, al mismo tiempo, la posible comisión de un delito, sino de quien los prestara luego de iniciada la investigación de este último y por fuera de un objeto procesal que había motivado la desestimación de las actuaciones.

Como se dijo en un caso análogo, “de antemano podría vislumbrarse que al ser obligado [quien podía revestir la condición de imputado] a decir verdad, claramente podría verse resentida la garantía que prohíbe la autoincriminación…” (de esta Sala, causa N° 24508 bis, “Miró, Armando”, el 19-10-2004). De igual manera, se ha entendido que “el proceso es uno solo y por tanto [el causante] revestía calidad de imputado a juzgar claramente por las piezas que lucen a fs…, por lo que en modo alguno el imputado podía haber sido citado a prestar declaración testimonial si previamente no hubo de ser sobreseído” (de esta Sala, causa N° 25.962, “Pontiggia, Juan Carlos”, del 29-4-2005).

En la misma dirección cabe reportar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez Pamias” (Fallos: 227:63), en el que un juez exhortado, al advertir que las preguntas que debían formularse al testigo en realidad importaban imputaciones sobre su supuesta participación en un delito, se negó a cumplir el acto. Allí el Alto Tribunal sostuvo que “…la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma se ve violada si se interroga como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechosa de ser autor o cómplice de los supuestos hechos que se trata de esclarecer” (ver en igual sentido, Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 469/471).

En definitiva, aunque no existe un vicio que invalide la denuncia que espontáneamente realizó D., frente a la ulterior imputación de la posible comisión de un delito distinto y a la instrucción del sumario (fs. 27), las sucesivas declaraciones testimoniales ordenadas por la Fiscalía interviniente y recibidas en la persona del nombrado, resienten el claro mandato constitucional (arts. 18 de la C.N.; 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y su reglamentación pertinente (art. 296 del Código Procesal Penal) y provocan la consecuente declaración de nulidad de tales actos (arts. 167, inciso 3° y 168, segundo párrafo, del código de rito) –en tal sentido, de esta Sala, causa N° 27.469, “Ramírez, Hernán”, del 21-9-2005-.

Como puede advertirse de la recensión antes formulada, la nulidad no sólo abarca a las declaraciones testificales prestadas por D. en la Fiscalía.

En efecto y a cuenta de los cuerpos de escritura referenciados, se practicó un examen pericial que evidentemente tuvo por objeto acreditar la hipótesis según la cual el causante no se encontraba en servicio al tiempo en que cumplía tareas privadas con arreglo a lo convenido con R..

Desde esta perspectiva, además de que la formación de un cuerpo de escritura en modo alguno puede resultar obligatoria para quien –aun mínimamenteha sido sindicado por la comisión de un posible delito, en el marco garantizador a que aluden las normas citadas, lo cierto es que, al propio tiempo, ha importado una actividad encaminada a obtener prueba autoincriminatoria, en el sentido que la Corte Federal ha entendido a partir de Fallos: 249:530, pues opera análogamente como en aquellos casos en los que se intima al imputado para que aporte elementos de prueba que a la postre lo incriminan.

De ahí que la invalidez deba alcanzar a la pericia concretada a partir de las planas manuscritas obtenidas del imputado D., en el curso de declaraciones donde prestó juramento de decir verdad.

De igual modo, la nulidad habrá de extenderse al dictamen fiscal que se sustentó en tal estudio pericial (fs. 349/351), sin que necesariamente deba abarcar a la providencia según la cual se convocó a los imputados para que prestaran declaración indagatoria (fs. 352), pues no surge de tal decreto que el estado de sospecha haya fincado en aquél examen caligráfico y en tanto el juez dispuso que D. fuera relevado del juramento de decir verdad prestado en sus anteriores declaraciones, además de lo que se dirá cuando se analice la resolución apelada.

Empero, en oportunidad de ser escuchado en indagatoria (fs. 416/420), entre las pruebas de cargo enunciadas al imputado E. D., se referenció la pericia incorporada a fs. 242/245 y lo propio ocurrió en las actas que documentan las declaraciones indagatorias de H. M. C. (fs. 421/427), E. R. (fs. 434/438), A. P. (fs. 452/456), J. O. S. (fs. 462/465) y N. A. G. (fs. 470/473).

Finalmente, obtenido tal estudio pericial con violación de la garantía constitucional citada, el propio auto de procesamiento dictado conlleva igual vicio (art. 172 del Código Procesal Penal), pues no sólo se consignó a la pericia aludida entre la prueba colectada (fs. 498), según la cual determinadas firmas y escrituras impuestas en el “Libro Móvil Bancario”, planillas y recibos no pertenecían a D. (fs. 501 y vta.), sino que en el capítulo atingente a la “Valoración” se aludió a las “falsedades insertas en los distintos instrumentos públicos confeccionados – vinculados al ejercicio de la función normal de D. como así también el aquél especial por prevencional- para hacer posible el cobro por parte de D. del dinero correspondiente”, en una actuación concretada de consuno por R. y D. y para la cual habrían hecho su aporte los demás encausados, según se ha ponderado a fs. 506.

A cualquier evento, el hecho de que el señor juez sostuviera en su resolución que “Esta presentación inicial de D. ante Asuntos Internos –no así las restantes testificales recibidas en sede de la Fiscalía- resultó fundamental para avanzar con la investigación en un sentido direccionado y concreto” (fs. 504), sólo conduce a sostener que el juzgador no valoró las declaraciones prestadas ante el Ministerio Público Fiscal y al mismo tiempo confirmaría aquello de que no cabe nulificar el propio llamado a prestar declaración indagatoria de los imputados; mas no disipa el vicio apuntado, puesto que, como se dijo, la pericia se sustentó en sendos cuerpos de escritura obtenidos en dos de las declaraciones testificales cuestionadas.

Consecuentemente, el Tribunal RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones glosadas a fs. 50, 56/59, 100, 102/103, 107, punto II, 203 –cuarto párrafo en adelante-, 226, 232/238, 242/245, 349/351, 416/420, 421/427, 434/438, 452/456, 462/465, 470/473 y de la resolución corriente a fs. 496/511, puntos dispositivos I, II y III.

Devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.

El juez Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por resolución de la Presidencia de la Cámara del 5 de agosto de 2009, aunque no suscribe la presente por no haber intervenido en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea en la Sala V del Tribunal.-

Mauro A. Divito
Juan Esteban Cicciaro

Ante mí: María Verónica Franco





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