Fallo Completo.
Recurso de casación - Habeas corpus rechazado parcialmente – Hacer lugar – Casar – Disidencia: Recurso inadmisible.Ref. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: II. Causa: 24.740/15. Autos: Bruno, Sebastián y otros s./ habeas corpus. Cuestión: Recurso de casación - Habeas corpus rechazado parcialmente – Hacer lugar – Casar – Disidencia: Recurso inadmisible. Fecha: 17-FEB-2016.
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a. Tal como hemos resumido en el punto 1, j, los colegas de la instancia anterior rechazaron parcialmente las apelaciones intentadas porque consideraron que lo relativo al cambio de lugar de las actividades extracurriculares y la modalidad de acceso de quienes las dictan no constituían un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del art. 3, Ley n° 23.098, pues la cuestión era de neto corte administrativo.
De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes y las circunstancias verificadas, no se encuentra discutido que la "Liga Argentina por los Derechos del Hombre" desarrollaba el taller de "Cine Debate" desde 2013 con habitualidad y permanencia en el CUD y que la autoridad administrativa dispuso el cambio de realización en la capilla y los talleres del Módulo VI.
En este aspecto, la nota 48/2015 (D.P.T. y T.) del 30 de abril de 2015, suscripta por el Inspector General Lic. Sabino Oscar Guaymas, director principal de trato y tratamiento, informó que "... la Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre inició en el corriente año las acciones y trámites necesarios para la regularización de su ingreso a Establecimientos del Servicio Penitenciario Federal; no cumplimentando a la fecha los requisitos exigidos relacionados al seguro, a fin de resguardar ante cualquier eventualidad a los representantes de la misma que realicen el dictado de talleres.
"Dicha asociación ha propiciado la continuidad y desarrollo del Taller de Cine, Política y D.D.H.H. en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; conforme surge de la "Planilla de Solicitud y Evaluación de Proyectos y Actividades de las ONG'S y Asociaciones Civiles" que se anexa en copia fotostática.
"Conforme lo plasmado en la Cláusula Tercera del Convenio Complementario M.J.,S. y D.H. N° 3.483fechado 18 de noviembre de 2010, celebrado entre la Universidad de Buenos Aires (UBA) y el por entonces Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (inserto en el Boletín Público Normativo N° 408), la Jefatura del Complejo antes citado ha iniciado las acciones para su acabada adecuación, asignándose nuevos espacios para el desarrollo del taller antes referido distinto del Centro Universitario Devoto, destinado a la actividad curricular y extra-curricular del Programa UBA XXII UBA. Se adjunta copia remitida oportunamente a la Asociación Civil en cuestión.
"Respecto a la Asociación de Padrinos Unidos por Los Más Olvidados (A. P.U.L.M.O.N.), ésta inició en el corriente año el trámite relacionado a su ingreso, para el dictado del proyecto "El Derecho Indígena. Historia y Actualidad de los Pueblos Originarios", a desarrollarse en el espacio de la Asesoría Jurídica "Dr. Horacio Adolfo ROJO" del Centro Universitario Devoto; no habiendo cumplimentado aún con todos los requisitos para su ingreso (Seguro) y, en función de las acciones destacadas en el párrafo anterior, se considera que no están reunidas suficientes razones de oportunidad, mérito y conveniencia para autorizar su ingreso. Destáquese asimismo, que la eventual tallerista ingresa actualmente al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Taller de Cine, Política y
D.D.H.H.
"Para mayor ilustración de lo descripto, se anexa copia del Boletín Público Normativo N° 408, de fecha 14 de diciembre de 2010, el cual contiene el Convenio Complementario M.J.,S. y D.H. N° 3.483, copia de informe elaborado por el Centro Universitario Devoto mediante el cual se comunica las actividades que se llevan adelante en dicha Casa de Estudios y, actuaciones labradas durante el período 2013 y 2014 respecto al ingreso de la Asociación Civil Liga Argentina por los Derechos del Hombre. Cabe resaltar, que la Asociación de Padrinos Unidos por Los Más Olvidados (A. P.U.L.M.O.N.) no ha solicitado llevar adelante talleres o cursos durante los años 2013 y/o 2014... " (cfr. fs. 44).
Asimismo, las constancias acompañadas en la causa muestran la proyección de diversas películas durante 2014 (cfr. fs. 69 / 111) en el marco del taller "Cine y Debate político" organizado por la Asociación Civil mencionada.
Estos datos fácticos contradicen lo manifestado por el alcaide Fernando Nicolás Levaggi, Director del CUD, en cuanto a que ese espacio físico está "... destinado exclusivamente para las actividades desarrolladas por la Universidad de Buenos Aires... " (cfr. el acta de fs. 266 / 271).
El funcionario no explicó las razones por las cuales la administración penitenciaria cambió abruptamente el criterio para modificar el lugar donde se desarrolla esta actividad y de esa manera, afectar seriamente su continuidad y utilidad en el contexto en el que se venía llevando a cabo.
En este sentido, no debe perderse de vista lo manifestado por los recurrentes en la audiencia del 23 de septiembre ante esta Cámara: la participación en esta clase de talleres resulta una herramienta para que los internos se acerquen a la educación, en tanto no exigen haber finalizado estudios anteriores o la realización de alguno; por lo cual, el lugar donde se desarrollan no resulta indiferente. Y si la educación en el contexto carcelario ha sido definida por el propio Estado como una política pública prioritaria y un derecho de los internos, el cambio de lugar de realización del taller, de la manera en que se hizo, se revela como un obstáculo para el ejercicio de esa facultad.
Cabe resaltar que el art. 138, Ley n° 24.660, establece como una de las obligaciones asumidas por el Estado el de proveer ".de ámbitos apropiados para la educación...". Por definición, una capilla —que además no cuenta con la infraestructura que demanda la labor— no resulta ser el lugar adecuado para una actividad de este tipo; ni tampoco se ha acreditado que el módulo ofrecido como alternativa justifique el cambio, atento que el CUD resulta ser el ámbito más apropiado para el desarrollo de actividades educativas.
Íntimamente vinculado con este punto, se encuentra el ingreso de los docentes que dictan los talleres extracurriculares. En tal sentido, resulta razonable que se les brinde el mismo trato que a los profesores universitarios y al resto de los docentes se les permita acceder por la misma vía que éstos. La razón es sencilla: si el decreto 140/2015 promueve la participación de las asociaciones civiles en la oferta educativa, deben allanarse los trámites para quienes se ocupan de realizar esas actividades extracurriculares.
b. Con respecto al pedido realizado por la organización civil "A PULMON", que también ha sido materia de hábeas corpus, si bien se aludió a él en la sentencia recurrida (ver punto 1, j), en realidad, la pretensión no fue resuelta. Destacamos que se trata de un supuesto diferente al de la "Liga por los Derechos del Hombre", pues aquí se ha denegado la realización del taller referido a la historia de los pueblos originarios. De acuerdo con la nota transcripta de fs. 44, se invocaron razones de "... oportunidad, mérito y conveniencia... " para denegarlo. Sin embargo, la autoridad penitenciaria no explicó en qué consistían esos motivos, pues no basta con la mera enunciación de esta frase sino que debe explicarse de qué manera, el taller era inoportuno o inconveniente a la vista de los objetivos educativos analizados en los puntos 2, a y b.
Al respecto, cabe reiterar que el art. 1.1 del decreto 140/2015 establece expresamente que la agenda educativa para satisfacer el derecho a la educación pública en contextos de encierro "... contemplará las actividades curriculares y extracurriculares que se desarrollarán tanto los días hábiles como los sábados, domingos y feriados, así como durante los recesos escolares, favoreciendo la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de las familias... ". De esta manera, queda clara la legitimación de las asociaciones civiles para participar en la oferta educativa a los internos, que abarca actividades dentro y fuera de la plantilla de materias e incluso puede realizarse fuera de horarios hábiles.
Además de lo expuesto a fs. 44, el alcaide Levaggi fundó la negativa para que se realice este curso en que esta asociación no pertenece a la Universidad de Buenos Aires y otros funcionarios agregaron que tampoco habría espacio para realizarlo (véase el acta de fs. 266 / 271, en particular fs. 268 / 269 vta.
Corresponde rechazar ambos argumentos. Como vimos, el decreto 140/2015 expresamente promueve la participación de las asociaciones civiles en la oferta educativa, por lo cual no cabe formular ninguna distinción o limitación en este aspecto. Y en relación con el lugar de desarrollo, cabe remitirse a lo dicho en el punto anterior.
c. En definitiva, todas las decisiones que adopta la autoridad penitenciara son de neto corte administrativo y en lo que se refiere a la educación en la cárcel, podrán ser materia de un recurso de hábeas corpus correctivo en la medida que constituyan un obstáculo o impedimento para que los internos accedan a este derecho tal como ocurre en el presente caso. Si se observa la cuestión desde el prisma de la política pública implementada desde la sanción de las leyes 26.206, 26.695 y el sentido del art. 142, Ley n° 24.660 (punto 2, c) queda claro que el hábeas corpus correctivo planteado es la vía idónea para subsanar situaciones como las aquí examinadas. De esta manera, los colegas de la instancia anterior interpretaron erróneamente las reglas aplicables al caso.
En virtud de lo expuesto, proponemos al acuerdo hacer lugar a los recursos de casación interpuestos a fs. 379 / 388 y 390 / 399, casar el punto I de la sentencia de fs. 350 / 352, y en su lugar disponer la continuidad del taller "Cine y Debate" dictado por la "Liga por los Derechos del Hombre" en el Centro Universitario de Devoto; hacer saber a la autoridad penitenciaria que deberá facilitar el ingreso de los docentes que dictan esos talleres por los mismos accesos que los profesores universitarios y el resto de los docentes; y autorizar el dictado del taller propuesto por la asociación civil "A PULMON". Sin costas (arts. 3, Ley n° 23.098; 133, 138 y 142, Ley n° 24.660; 1.1., decreto 140 / 2015; 456 inc. 1°; 470, 530 y 531, CPPN).
El juez García dijo:
1.- Corresponde en primer término examinar si han de admitirse los recursos de fs. 379/388 y 390/399, no obstante el defecto de regla expresa que conceda, de modo general, jurisdicción a esta Cámara Nacional de Casación Penal para revisar, por vía de casación, decisiones que resuelven una acción de habeas corpus (art. 23 CPPN).
Si bien el art. 432 CPPN ha establecido un régimen de numerus clausus al declarar que "las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley", ni el hecho de que las decisiones de la naturaleza de la que aquí se pretende impugnar no estén comprendidas en los arts. 457 y ss. CPPN, ni la falta de disposición expresa en la Ley 23.098, conducen a la aplicación de tal regla de clausura cuando se invoca una cuestión federal.
Rige aquí el estándar general sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que habilita la competencia de la Cámara de Casación como tribunal intermedio, a partir del caso de Fallos 328:1108 ("Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación s/recurso de hecho"), estándar que ha sido extendido por la jurisprudencia de la Corte a las impugnaciones de decisiones sobre habeas corpus dictadas en el marco de la Ley 23.098, si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal. En efecto, en los casos de Fallos: 329:4058 ("Maseda Eópez, José Euis s/habeas corpus a favor de Dong Cun Feng"), de Fallos: 329:3600 ("Falanga Angel s/habeas corpus7), y en la causa R.2312, L° XXXVIII, "Romero, Mariano y Villalba, Daniel s/ habeas corpus a favor de Roberto Carlos Molina" (rta. 23 de diciembre de 2004), la Corte Suprema había declarado que la decisión de una Cámara Federal de Apelaciones no provenía del superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la Ley 48; y en el caso de Fallos: 331:632 ("Sandoval, Sebastián Ricardo s/causa N°6363"), dispuso que la Cámara Federal de Casación Penal debía conocer del recurso de casación contra una decisión de una Cámara Federal de Apelaciones de provincia que había confirmado el rechazo de una acción de habeas corpus, evocando su jurisprudencia que ha establecido que "en el ordenamiento procesal actual, la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano intermedio ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados aparecen claramente vinculados con una cuestión federal como es la afectación de garantías constitucionales a partir de la situación procesal de imputado en esta causa".
Los recurrentes han alegado que la decisión de fs. 350/352 involucra diversas cuestiones federales, sin embargo, he de disentir con la solución que viene propuesta pues entiendo que ni la vía de habeas corpus provista por los arts. 3 de la Ley 23.098 ni la vía de habeas corpus que ofrece el art. 142 de la Ley 24.660 han sido concebidas para el objeto que persiguen los recurrentes.
Las vicisitudes del caso y las argumentaciones y pretensiones de las partes están ya suficientemente sintetizadas en los puntos I a VI de esta sentencia, por lo que allí me remito.
2.- Históricamente la acción de habeas corpus ha sido entendida como remedio sencillo y rápido contra actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen restricción o amenaza actual de restricción de la libertad física, ambulatoria y de circulación, con el fin de asegurarlas o restablecerlas si el acto u omisión fuesen ilegales. Ese objeto ha sido recogido en el art. 3, inc. 1, de la Ley 23.098. No había sido entendido, sin embargo, como acción de garantía general de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Nacional.
Esta concepción originaria aparece sintetizada con claridad y elocuencia en la jurisprudencia de la Corte Suprema del caso de Fallos: 168:15 ("Bertotto, José G. c/Jefe de Correos y Telégrafos de la ciudad de Rosario, por retención indebida de impresos", sent. de 05/04/1933). Allí se trataba de una acción de habeas corpus promovida a raíz de la decisión de un Jefe de Correos que había negado la distribución por el correo de impresos que constituían, según su juicio, incitación a la rebelión y apología del delito. Declaró la Corte Suprema que "de acuerdo con el art. 20 de la ley nacional número 48 y el Título IV de la Sección II del Libro IV del Código de Procedimientos en materia criminal de la Capital, el recurso de amparo de la libertad o de habeas corpus se otorga en favor de toda persona detenida o arrestada sin orden escrita de autoridad competente o restringida en su libertad personal, en las mismas condiciones, y, aún con toda la amplitud que esta Corte ha reconocido a tal procedimiento tutelar, consideradas las garantías constitucionales que lo informan (Conf. Fallos, tomo 139, pág. 154; tomo 151, pág. 211, tomo 117, pág. 155), nunca se entendió que él alcanzara a la protección de todos los derechos y garantías allí preceptuados, o implícitamente consagrados según el principio general del art. 33. Ni en la letra, ni en el espíritu, ni en la tradición constitucional de la institución del habeas corpus se encuentran fundamentos para aplicarlo a la libertad de la propiedad, del comercio, de la industria, de la enseñanza, de transporte de correspondencia, etc.; contra los abusos e infracciones de particulares y funcionarios respecto de esos derechos, las leyes y la jurisprudencia consagran remedios administrativos y judiciales que contemplan las respectivas situaciones sin confundirlas con las del arrestado, impedido de locomoción o de reunirse con fines útiles, etc., que encuadran en los arts. 14, 15, 18 y 33 de la Carta Fundamental [...]." Esta sentencia, cuya doctrina también se aplicó en Fallos: 236:41 (dictada por la Corte Suprema en un tiempo anterior a la creación pretoriana de la acción de amparo en garantía de otros derechos fundamentales), ceñía claramente el objeto de la acción de habeas corpus a actos de restricción de la libertad física, o ambulatoria, y de la libertad de entrar y salir de un territorio.
Frente a esta concepción restringida, la Corte Suprema dándole contenido propio a lo que hoy se designa como acción de amparo, diferenciándola de la acción de habeas corpus, vino a ampliar el catálogo de acciones de protección constitucional de otros derechos fundamentales no amparados por las cláusulas que se refieren a la libertad física y libertad de circulación.
En el caso de Fallos: 239:459 ("Siri, Angel"), la acción había sido promovida por el director de un periódico cuyo establecimiento había sido clausurado por una policía local, con el fin de que se le garantizase la libertad de imprenta y de trabajo de los arts. 14 y 17 CN, y la inviolabilidad del domicilio del art. 18 CN. La Corte tomó nota de que el peticionario que promovía la acción no la calificaba como habeas corpus, infirió directamente de la Constitución la acción de garantía, aun en defecto de ley que la reglamentase. Expresó que "basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias". En cuanto aquí interesa expresó que "en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos, t. 168, p. 15; t. 169, p. 103 y los posteriores). Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas". Este apartamiento de la doctrina del caso "Bertotto, José G. c/ Jefe de Correos y Telégrafos de la ciudad de Rosario" y otros que lo siguieron, no implicó la ampliación del objeto de la acción de habeas corpus, sino el reconocimiento de la existencia de una vía sumaria de protección de derechos individuales y el abandono de la concepción que "relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus".
En el caso de Fallos: 241:291 ("Samuel Kot S.R.L."), la acción de protección promovida por el apoderado de un establecimiento fabril que había sido ocupado en el contexto de un conflicto colectivo con los operarios, bajo la designación de "recurso de amparo" de los derechos de los arts. 17 y 19 CN, había sido desestimada por una Cámara Federal de Apelaciones remitiéndose a la doctrina según la cual el habeas corpus tiene por objeto esencial la protección de la libertad personal o corporal y no puede hacerse extensiva a la protección de otros derechos que se pretenden vulnerados, cuya protección debía promoverse conforme a las leyes de procedimiento aplicables. La Corte Suprema extendió la doctrina de la sentencia "Siri, Angel" a este caso en que la restricción ilegal de derechos individuales se atribuía a un grupo de particulares organizados. Después de exponer las razones por las que no debía inferirse de la Constitución una reserva o restricción del amparo frente a actos de particulares, se apoyó en el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, que establece el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que ampare a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley, y declaró: "Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo", cuidando con debida ponderación y prudencia "de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios".
Este sintético examen arroja como resultado que la Corte Suprema ha cuidado de distinguir con nitidez el objeto diverso de las acciones de habeas corpus y amparo, por una parte, y ha indicado por otra la necesidad de ponderación de un procedimiento sumario u ordinario para la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 23.098, el objeto tradicional de la vía del habeas corpus ha sido extendido al introducir el llamado habeas corpus "correctivo", para remediar actos u omisiones de autoridades públicas que agraven de manera ilegítima las formas o las condiciones en que se lleva a cabo una privación de libertad que en sí no es ilegítima (art. 3, inc. 2).
Esta ampliación del objeto no habilitó a recurrir al habeas corpus como acción de protección o garantía de cualquier derecho legal o constitucional de las personas detenidas.
Así lo interpretó inicialmente la Corte Suprema, en la sentencia de Fallos: 308:2563 ("Rodríguez, Aldo Luif), en cuanto declaró que el habeas corpus instituido por el art. 3, inc. 2, de la Ley 23.098 para el caso de agravamiento de las condiciones de privación de la libertad ha sido previsto para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, y excluyó de su objeto la impugnación de traslados de detenidos dispuestas por los jueces de la causa.
Ahora bien, a partir de la reforma de la Constitución de 1994, que introdujo el art. 43, se ha dado recepción a la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema, instituyendo de modo expreso las vías de amparo y de habeas corpus, condicionando la primera a la ponderación sobre la idoneidad y efectividad de las vías ordinarias disponibles para la protección constitucional. Esa disposición mantiene la distinción de objeto entre una y otra acción de protección, al proveer una vía general de amparo para la protección de derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o la ley (párrafo primero), y una vía específica de habeas corpus cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas (último párrafo). Provee además de otras formas específicas de protección constitucional cuyo objeto no es necesario abordar aquí (párrafos segundo y tercero). La Constitución reformada ha venido así a recoger el desarrollo diferenciado que la jurisprudencia de la Corte Suprema había hecho de las acciones de garantía de habeas corpus y de amparo; la Corte, entretanto, ha continuado el desarrollo de las diferencias en su jurisprudencia posterior a la reforma.
En el caso de Fallos: 320:2729 (""Schiffrin, Leopoldo Héctor s/recurso de hábeas corpus"), rechazó también que la vía de habeas corpus pudiese habilitarse para impugnar decisiones de traslados de detenidas, declarando que no se había demostrado que el mero traslado de internos hubiese importado, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por conducir a una privación manifiestamente excesiva de la que toda pena importa [.] o a un agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por la seguridad" (con cita de Fallos: 303:256 y 308:2563).
En Fallos: 322:2735, ("Gallardo, Juan Carlos s/habeas corpus7), se trataba de una acción de garantía promovida en favor de un detenido que reclamaba que una decisión de traslado había implicado la interrupción de un tratamiento de rehabilitación para las adicciones, y la omisión de provisión de tratamientos médicos, remedio que había sido desestimado por los tribunales inferiores con el argumento de que ello no era objeto de la acción de habeas corpus. La Corte Suprema declaró que "con la extensión del procedimiento sumarísimo de hábeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen. La norma citada dispone que estos actos u omisiones constituyen materia de amparo «sin perjuicio de las facultades propias del juez» de la causa. Pues lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos en juego cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón, incluso, la de morosidad judicial". Al respecto sostuvo que "la circunstancia de que el magistrado interviniente haya ordenado remitir fotocopias de lo actuado al juez [a cuya disposición se encontraba el detenido] comunicado al defensor oficial el pedido de audiencia, no lo eximía de su responsabilidad y de la obligación de actuar haciendo cesar de inmediato los actos u omisiones que pudieran importar un atentado al respeto a la dignidad humana" (consid. 4). A este respecto recordó que "conviene siempre tener presente que el art. 18 de la Constitución Nacional sienta una pauta general, pero de claro contenido prescriptivo, al disponer que «las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice» [.]" (consid. 5).
En el caso de Fallos: 323:4108 ("Gómez, Sergio s/habeas corpu/"), se había promovido la vía de habeas corpus para reparar la alegada omisión de las autoridades penitenciarias de proveer al detenido de tratamiento y medicación retroviral para HIV. Rechazada la vía, el representante del Ministerio Público había apelado argumentando que, conforme al artículo 3, inc. 2, de la ley citada, la acción de habeas corpus procede contra los actos u omisiones de autoridad pública que impliquen agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere, postulando que la finalidad de la normativa es enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos resultaren vejatorios. Sostenía que el fundamento constitucional del instituto de que se trata, reside en la última parte del art. 18 de la Constitución Nacional que establece: "Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice". En la sustanciación de la impugnación extraordinaria el Procurador General había sostenido la impugnación de su inferior que argumentaba en conexión con el art. 18 CN, que la finalidad de del habeas corpus correctivo es enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos resultaren vejatorios. La Corte Suprema se pronunció sobre el objeto del habeas corpus correctivo en estos términos: "la acción instituida por el art. 3°, inc. 2, de la ley 23.098, ha sido prevista para corregir el agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere". Aunque sin referencia normativa expresa, la Corte parafraseó el pasaje del art. 18 CN que la recurrente invocaba como fundamento.
La misma ratio ha seguido la Corte en el caso de Fallos: 327:5658 ("Defensor Oficial s/interpone acción del art. 43 de la Constitución Nacional'"). Allí se trataba de una acción de habeas corpus promovida por la defensa pública por las condiciones de detención de un grupo de personas alojadas en dependencias de un escuadrón de Gendarmería Nacional, agravadas por hacinamiento en celdas de escasas dimensiones, sin ventilación, luz y condiciones de higiene, esparcimiento y alimentación. La Corte Suprema se remitió al dictamen del Procurador General que había afirmado la admisibilidad de la vía de habeas corpus porque "las situaciones denunciadas por los accionantes y admitidas por las propias autoridades [.] no satisfacen, en modo alguno, las condiciones que la Constitución Nacional (art. 18, in fine) y la ley de ejecución penal, aplicable a los encausados detenidos por imperio de su art. 11, establecen para el cumplimiento de las penas de encierro", sosteniendo que, "en caso de verificarse, constituirían un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención, en los términos del art. 3°, inc. 2, de la ley 23.098", con cita del caso de Fallos: 322:2735.
También en la conocida sentencia del caso de Fallos: 328:1146 ("Verbitsky, Horacio s/habeas corpus7) ha mantenido la Corte la misma ratio. Ha declarado que "el art. 18 de la Constitución Nacional al prescribir que «las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable al juez que la autorice», reconoce a las personas privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento" (consid. 34), declarando que la cláusula tiene contenido operativo y que "Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral" (consid. 36). Al respecto, ha expresado que "de verificarse algunos de los extremos mencionados por el accionante, sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal" (consid. 41). Se infiere claramente de estos extractos que el objeto del habeas corpus correctivo se define en conexión con el art. 18 CN en cuanto prohíbe mortificaciones que exceden las necesidades del aseguramiento de los detenidos, o con las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos que prohíben las penas y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes. Idénticos argumentos en la sentencia de la Corte en Fallos: 329:4677 ("Defensor General del Departamento Judicial de La Plata s/rec. de casación"').
Decisiones más recientes de la jurisprudencia de la Corte Suprema van en el mismo sentido, como la publicada en Fallos: 334:592 ("Paz, Claudio Alberto"), en la que la Corte Suprema acogió el dictamen del Procurador General que definió a la acción de habeas corpus correctivo como instrumento para garantizar la protección otorgada por el art. 18 CN (con remisión a los casos de Fallos: 322:2735, considerando 4°, y 327:5658). En análogo sentido el caso de Fallos: 332:2544 ("Rivera Vaca, Marco Antonio y otro s/ habeas corpus").
Puede así constatarse que esta concepción ha sido mantenida de modo constante en la jurisprudencia de la Corte Suprema y concuerda con la expresada en el debate parlamentario de la Ley 23.098, que había introducido por primera vez el llamado habeas corpus correctivo (su comentario en Sagüés, Néstor Pedro, Habeas Corpus, 4a. Edic., Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 214, § 140).
No se pasa por alto que en el caso de Fallos: 325:524 ("Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparó"), tres de los jueces de la Corte Suprema se habían pronunciado dando un alcance mayor al objeto del habeas corpus correctivo, incluyendo en él la protección del derecho político de detenidos no condenados a emitir voto en elecciones nacionales, y superando así objeciones de admisibilidad que se habían opuesto a la acción que había sido promovida ante los jueces federales por la vía de amparo de la ley (voto común de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López, consid. 6). Sin embargo ello no constituye un abandono o apartamiento excepcional de la doctrina antes examinada, pues esos jueces no conformaron en el punto una mayoría frente a los restantes que resolvieron la admisibilidad y el fondo por aplicación de la Ley 16.986 (votos de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert concordantes en este punto). Confirman esta afirmación las decisiones posteriores a este caso, que mantienen el objeto del habeas corpus ceñido a la cláusula del art. 18 CN que prohíbe
mortificaciones, publicadas en Fallos: 327:5658; 328:1146; 329:4677 y 332:2544,
ya examinadas.
De tal suerte, entiendo que los recurrentes no han justificado, ni surge de modo implícito de sus articulaciones, que las decisiones de las autoridades del Servicio Penitenciario que impugnan, en cuanto implican la denegación de hecho de autorización a una asociación civil para dictar un curso extracurricular de "Derecho Indígena. Historia y Actualidad de los Pueblos Originarios", y en cuanto establecen condiciones de acceso y locaciones para las actividades de cine y debate político, ofrecidas por "La Liga Argentina por los Derechos del Hombre", acarreen consecuencias que configuren una mortificación, o un trato cruel, inhumano o degradante para los detenidos, o una afectación de su dignidad, que habilite recurrir a la vía del habeas corpus correctivo del art. 3, inc. 2, de la Ley 23.098, según el alcance que la Corte Suprema le ha asignado en la jurisprudencia considerada.
3.- El art. 133 de la Ley 24.660 (introducido por Ley 26.695, B.O. 29/08/2011) bajo la rúbrica "Derecho a la educación" declara: "Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias".
Su segundo párrafo ordena: "Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable". Y finalmente, en un tercer párrafo regula: "Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley".
La Ley 26.695 también ha extendido el objeto del habeas corpus correctivo como instrumento de garantía del derecho a la educación de las personas privadas de libertad, incorporando un art. 142 a la Ley 24.660, que dice: "Control judicial. Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre".
Entiendo útil, para la interpretación del alcance de esta disposición legal, repasar sintéticamente los antecedentes parlamentarios, en la medida en que ellos exponen la finalidad tenida en mira al emprender la reforma legal, que se orienta a garantizar el acceso en condiciones de igualdad a todos los niveles y modalidades de la educación pública formal. Esto se expone ya en el dictamen de las comisiones de Legislación Penal y de Educación de la Cámara de Diputados de la Nación, al afirmar que la reforma proyectada "constituye una propuesta más ambiciosa al avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa"
(Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 129°, Sesión Ordinaria de 16 de marzo de 2011, ps. 441/442).
En primer lugar la reforma aspiró a poner en línea con la Ley Nacional de Educación la educación pública ofrecida en los establecimientos de privación de libertad. Esas comisiones expusieron al respecto que "[...] Si bien la ley 24.660 reconoce actualmente estos derechos, lo hace en forma asistemática y desligada de la Ley Nacional de Educación. Asimismo, cabe destacar que a 14 años de su sanción parece no haber cumplido con sus objetivos en materia educativa. Esta situación nos convence de la necesidad de una reforma que avance en la adecuación de ambas leyes garantizando a toda persona privada de su libertad el acceso irrestricto a una educación acorde a sus necesidades y el cumplimiento de la escolaridad obligatoria" (ibídem).
Esa aspiración se sostuvo desde la primera intervención en el debate en la Cámara de Diputados de la Nación. Así, la Diputada Puiggrós destacó que la reforma "tiene por fin garantizar y estimular el acceso a la educación pública de toda persona privada de la libertad", destacando que "[a]demás, pretende poner en línea la educación que actualmente se imparte de manera muy irregular en los establecimientos penales de la Nación con la Ley de Educación Nacional, puesto que ésta -aprobada en 2006- establece una modalidad educativa en el contexto de la privación de la libertad. Si bien actualmente la ley 24.660 reconoce esos derechos, lo hace de manera asistemática, desligada del sistema nacional de educación y de la nueva Ley de Educación Nacional [.] Lo que estamos planteando en este proyecto es justamente que en los penales argentinos exista el sistema educativo que garantiza la Ley Federal de Educación que abarque la totalidad de la educación obligatoria" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 129°, Sesión Ordinaria de 16 de marzo de 2011, ps. 445/446). En particular destacó que "El Estado tiene que hacerse cargo de aquellas personas que no han tenido la posibilidad de tener una educación formal y al mismo tiempo han adquirido saberes laborales mediante una educación incompleta, para que puedan tener acceso a aquello que se les ha negado. Porque quien está en falta no es el interno sino el Estado que representa a la sociedad argentina. Este proyecto persigue que el Estado vuelva a cumplir con su deber -que nunca ha cumplido- al instalar a los internos como sujetos plenos del derecho a la educación. Asimismo, se propicia garantizar que la educación sea sistemática, supervisada y pueda continuar cuando el interno recupere su libertad, además del desarrollo a pleno de la modalidad de formación profesional" (ibídem).
En el mismo tono, el Diputado Gil Lavedra se refirió al acceso igualitario a la educación pública, señalando que: "Se trata de asegurar a quienes se encuentran privados de la libertad el derecho a la educación pública en iguales condiciones que al resto de los ciudadanos. [...] La Ley Penitenciaria Nacional contemplaba la posibilidad de educación en las cárceles. Sin embargo, con la modificación del capítulo que propicia este proyecto le estamos dando un grado de ejecución y sistematización muchísimo más profundo". Es segundo término se refirió a la introducción de "un sistema de incentivos, que no puede superar los veinte meses, para todos aquellos internos que se acojan al sistema y vayan completando sus estudios"; y destacó que "Se trata de poner en cabeza del Ministerio de Educación de la Nación la ejecución del programa junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación". Finalmente afirmó que "A la vez, se trata de establecer un habeas corpus correctivo para que un juez pueda en este caso garantizar que verdaderamente este derecho se cumpla y se satisfaga" (Diario de Sesiones cit., p. 446).
No hay registro de otras referencias a la habilitación de la vía de habeas corpus en el debate en la Cámara de Diputados de la Nación. Esa Cámara sancionó el proyecto de ley sin discusión en particular (p. 449); mientras que en la Cámara de Senadores el proyecto no fue debatido y fue sancionado sobre tablas en sesión ordinaria de 27 de julio de 2011.
En síntesis, la reforma que se promovía se articuló en torno a la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la educación pública en condiciones de igualdad (véase también entre los antecedentes el texto presentado por la diputada Linares, Diario de Sesiones cit., ps. 2221/2222), asegurando que "la educación en las cárceles sea impartida de manera sistemática, supervisada, y que pueda ser continuada por el interno una vez que cumplió con la pena impuesta" (véase tb. texto incorporado a instancias de la Diputada Torfe, Diario de Sesiones cit., p. 2228).
De tal suerte, se infiere como conclusión intermedia, que el art. 133 de la Ley 24.660 se centra en el acceso igualitario a la educación pública, sistemática, organizada según las Leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable, y no comprende otras actividades culturales. Porque si bien el acceso a los bienes de la cultura es un derecho de toda persona privada de libertad, lo que el Capítulo VIII de la Ley 24.660 (texto según Ley 26.695) regula es la garantía de acceso a la educación pública formal y sistemática en todos sus niveles y modalidades, bajo los siguientes parámetros: a) acceso igualitario b), oferta sistemática y organizada de educación obligatoria, y de los niveles secundarios, terciarios, universitarios, técnicos y de formación profesional, y de la educación sexual integral; d) estímulo para que el detenido ejerza la opción por esa educación, y e) provisión de un recurso sencillo y rápido para garantizar el acceso a la educación pública de modo igualitario.
A este respecto es claro el art. 133 de la Ley de Ejecución que dispone que "[l]os internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.606 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable".
El art. 55 de la Ley 26.206 (Ley de Educación Nacional), que se refiere a la Educación en Contextos de Privación de Libertad, regula "la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno". Según el art. 56, son objetivos de esta modalidad: a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran. b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de libertad. c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a distancia. d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad. e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva. f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes. g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.
Del examen de esta disposición, se infiere que la modalidad educativa comprende un amplio espectro que procura, sintéticamente los siguientes objetivos: asegurar la "educación obligatoria", favorecer el acceso de las personas privadas de libertad a la formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, favorecer el acceso a currículas de educación superior, asegurar el acceso a alternativas de educación no formal, promover la creación artística y la participación en manifestaciones culturales y en actividades de educación física y deportiva. De manera más general, promover la inclusión social mediante el acceso al sistema educativo y la participación en la vida cultural.
A este respecto, es pertinente observar que, aunque la Ley Nacional de Educación presenta en el art. 56 objetivos que trascienden a las ofertas de educación pública sistemática y organizada y la aspiración de asegurar la participación en manifestaciones culturales, artísticas y deportivas, el art. 133 de la Ley 24.660 se refiere a un contexto más acotado. Así se infiere del debate parlamentario, y del examen contextual de los artículos introducidos por ley 26.695.
En efecto, este abordaje concuerda con las exposiciones de los antecedentes parlamentarios, de los que se desprende que la línea de la reforma de la Ley 26.695, guiada por el propósito de reconocer el acceso a una educación sistemática y en concordancia con la Ley Nacional de Educación, estableciendo "un mecanismo de supervisión de la gestión educativa que busca otorgarle mayor visibilidad a la implementación del plan educativo y favorecer el control por parte de la sociedad civil" (Fundamentos expuestos por las comisiones de Legislación Penal y de Educación, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 129°, Sesión Ordinaria de 16 de marzo de 2011, ps. 441/442).
Así, se ha señalado el propósito de superar la situación existente al momento de la reforma, caracterizada por el hecho de que la educación se impartía de modo irregular, poniéndola en consonancia con la Ley Nacional de Educación, aspirando a garantizar que la educación sea sistemática y supervisada (intervención de la Diputada Puiggrós), o en otros términos, poniendo en cabeza del Ministerio de Educación de la Nación la ejecución del programa junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (intervención del Diputado Gil Lavedra).
Ello implica la formulación de un verdadero programa de educación pública adaptado a la situación de privación de libertad, bajo supervisión estatal, que se ha cristalizado en el art. 141 introducido por Ley 26.695, que instaura el control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad, al establecer que "[e]l Ministerio de Educación y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales deberán establecer, en el marco del Consejo Federal de Educación, un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener un adecuado registro de sus variaciones [.]", sujeto a un adecuado acceso a la información.
De modo que, según entiendo, la vía del art. 142 de la Ley 24.660, que ha extendido el objeto del habeas corpus correctivo provisto por el art. 2, inc. 3, de la Ley 23.098 a materias que no constituyen estrictamente un agravamiento de las condiciones de detención, debe ser interpretada como acción de garantía restringida al derecho al acceso a la educación pública en el contexto del art. 133 de esa ley, y no puede ser extendida, de modo exorbitante, para promover -sea individual, sea colectivamente- el acceso a otros bienes de la cultura o para modificar el modo de acceso a ellos.
El representante del Ministerio Público que tomó parte en la audiencia ha sido de la opinión que la vía de habeas corpus provista por el art. 142 es admisible. Ha sostenido, en primer término, que la cuestión no viene discutida en el caso, y que "la posibilidad de ofertar estos cursos y de integrarlos como oferta educativa es algo que venía aceptado así por la propia autoridad, aceptado también por la propia institución universitaria a cargo de la gestión educativa", y argumenta que, "si esto era o no algo que integraba el derecho a la educación ya viene saldado como asunto". Propuso además no ajustarse a una interpretación "tan estrictamente literal acerca de cuáles son los contenidos, los formatos o los gestores concretos que tienen que integrar el proceso educativo", y argumentó que "en el caso particular de la UBA, que es la institución universitaria que está involucrada acá, tiene Secretaría de Extensión Universitaria y son públicas y conocidas muchísimas actividades que no integran la currícula y en general la idea de extensión universitaria y, por ende, en general de extensión de actividades educativas que no son necesariamente curriculares es algo habitual y aceptado". Se refirió también, ad argumentum, a la oferta educativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, afirmando que "muchas escuelas complementan la escolaridad obligatoria con el permiso, la cogestión, la participación de organizaciones no estatales en diversos formatos en talleres de todo tipo y características, ciertamente bajo un paraguas que es el control estatal". Concluyó que la oferta "se está dando en una institución estatal, está cobijado por la institución universitaria, y [.] que en definitiva, si de hecho ha integrado la oferta por tanto tiempo, si de hecho esto es lo que se ha ido cohonestando, si de hecho es política de la universidad pública llevar adelante actividades de extensión educativa, y si esto no es lo que viene discutido, [no advertía] en este caso puntual una tensión tan fuerte entre considerar amparado por el 142 de la ley el reclamo, al menos a la luz de los demás artículos de ese capítulo".
Esta visión confunde a mi juicio varios planos. Primero, el hecho de que la admisibilidad de la vía de habeas corpus para dar respuesta a los planteos que los peticionarios presentaron a fs. 379/388 y 390/399 no puede definirse ni sellarse por el hecho de que el punto no hubiese sido discutido en las instancias ordinarias. La competencia de los tribunales y el procedimiento deben estar previstas en una ley, y esto rige tanto para el ejercicio de la jurisdicción general (arts. 18 CN, 8.1 CADH y 14.1, PIDCP), como para las acciones de protección de derechos fundamentales mediante un recurso sencillo y rápido (arts. 43 CN, 8 DUDH, 2.3, b PIDCP, y 25 CADH). Todo tribunal tiene competencia para juzgar su propia competencia (regla conocida como Kompetenz-Kompetenz) de modo que, cuando se le reclama que ejerza su jurisdicción de revisión sobre materias que han sido decididas por tribunales inferiores no podría clausurarse esa capacidad de examen de la propia competencia argumentando que la cuestión de la competencia y la vía procesal no habían sido puestas en cuestión ante aquellos tribunales, pues ello equivaldría a compelerlo a pronunciarse sobre una materia sobre la que -eventualmente- no tiene autoridad.
Por cierto, ello no implicaría, necesariamente que, si el Tribunal de revisión concluyese que no está disponible la vía elegida para promover la protección del derecho que se alega, éste se pronuncie de un modo que afecte la validez de las medidas de protección que se hubiesen decidido y no hubiesen sido motivo de recurso (arg. art. 445 CPPN).
En segundo término, es pertinente distinguir entre los programas y contenidos de la educación pública formal, los gestores de la educación pública, y la existencia de ofertas extracurriculares. La definición de los programas y contenidos caen bajo la órbita de los poderes públicos (arts. 5, 6, 15, 16, 17, 85 y 86), mientras que los gestores pueden ser públicos, o privados (arts. 13 y 14). A este respecto, la referencia del art. 133 de la Ley 14.660 a la responsabilidad indelegable de los Estados Nacional y locales de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, "con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias" no puede ser entendida en el sentido de que éste garantiza el acceso irrestricto de las personas privadas de libertad a actividades culturales que no pertenecen a los programas de educación pública, ni tampoco en el sentido de reconocer a organizaciones no gubernamentales y particulares autonomía para definir programas de educación pública, se refiere, simplemente, a la cooperación con el Estado -que elabora los programas- en su diseño y gestión. Todo lo que pertenezca a los contenidos curriculares de la educación pública cae eventualmente bajo el amparo del art. 142, si la privación de acceso a esos contenidos frustra la posibilidad de aprobar cualquier nivel de educación pública. En cambio, los llamados contenidos "extracurriculares" constituyen ofertas de participación en los bienes de la cultura, de cuya participación o aprobación no depende la posibilidad de alcanzar las metas del nivel de educación de que se trate. Así, no es relevante si esos contenidos son ofrecidos por gestores públicos o privados; lo relevante es si esos contenidos pertenecen a los programas de educación pública y si la participación en cursos o actividades sobre esos contenidos condiciona la posibilidad de completar el nivel de educación pública de que se trata.
Sentado lo anterior, concluyo que por la vía del habeas corpus no se persigue asegurar el acceso a un nivel o modalidad de la educación pública sistemática y formal, sino el acceso a cierta participación en los bienes de la cultura, o la participación a actividades de la cultura bajo determinadas condiciones, que no caen bajo el espectro de protección del recurso sencillo y rápido reglado en el art. 142 de la Ley 24.660. El objeto que se persigue es a tal punto claro, que en las intervenciones en la audiencia se ha señalado de modo explícito, que lo que se persigue es que detenidos que no participan regularmente de ninguno de los niveles o modalidades de la educación pública comprendidos en el art. 133, párrafo segundo, de la Ley 24.660, puedan acceder -como modo de acercamiento a la educación- a actividades culturales que no pertenecen a ninguna currícula de algún programa de educación pública.
Atento a la conclusión a la que arribo, entiendo que los recursos de casación de fs. 379/388 y 390/399 son inadmisibles.
Dejo así sentada mi disidencia.
La jueza Garrigós de Rébori dijo:
Llegado el momento de pronunciarme debo destacar que los votos de mis colegas, que preceden mi intervención, han agotado, al menos desde mi punto de vista, la cuestión de la admisibilidad del planteo sometido a juzgamiento. A raíz de ello sólo me restaría destacar que coincido con el colega García en cuanto a que no entiendo que el tribunal se encuentre limitado a revisar la viabilidad del recurso interpuesto, pese a que en este punto su criterio difiera con el que se emitiera tácitamente en oportunidad de fijar la audiencia que prevé la norma de rito.
Sentado ello, sobre este aspecto comparto las razones y la solución que adopta el colega Sarrabayrouse, a cuyo voto adhiero.
En lo que hace a la cuestión de fondo, es decir si el cambio en la actitud adoptada por el Servicio Penitenciario Federal en relación con el lugar destinado a cumplimentar actividades culturales y/o educativas, y la facilitación de un forma ágil de ingreso de los encargados de esas actividades, resulta objeto del remedio que prevé la Ley n° 23.098 o si se trata de un cuestionamiento que amerita otro tipo de solución, tal como la vía administrativa; también he de coincidir con el juez Sarrabayrouse, en tanto encuentro que su solución se adecua más acabadamente a la obligación que el art. 5 de la C.A.D.H. impone al Estado.
Es que desde mi punto de vista, el cambio de sistema que se pretende modificar por esta vía, no debe vincularse estrictamente a la modificación que produjo la Ley n° 26.695 sobre el sistema educativo en el ámbito carcelario, y a la previsión del art. 142 de la Ley n° 24.660 que remite al trámite del habeas corpus para atender las violaciones a las previsiones legales.
Independientemente de que se trate de una decisión de la administración atinente a la obligación estatal de proveer educación formal e informal en el ámbito carcelario, en este caso entiendo que el requerimiento de los solicitantes excede ese marco.
En este sentido destaco que al inicio de las actuaciones, los presentantes invocaron para justificar su pretensión el art. 3 inc. 2 de la Ley n° 23.098, es decir que se consideraban afectados por un agravamiento de las condiciones de su detención.
Cierto es que de su relato, la prueba producida, y la audiencia que llevó a cabo ante el juez de instrucción, lo que no puede ponerse en duda es que con anterioridad a las modificaciones administrativas que se cuestionan, las prestaciones se brindaban satisfactoriamente, sin inconvenientes.
En este punto considero prudente recordar que la detención ya fuera provisoria, por tratarse de un individuo que aún no ha recibido sentencia, o bien a raíz de una condena firme, sólo autoriza a que el estado restrinja la libertad ambulatoria y, en todo caso, en la forma menos gravosa posible, todas aquellas consecuencias de esa detención que resultan ineludibles dada la naturaleza de las cosas. Como lógica consecuencia, la autoridad que ejecuta esta tarea estatal debe extremar los recaudos para evitar mermar derechos distintos de la libertad ambulatoria.
Dicho esto, encuentro, junto con el Dr. Sarrabayrouse y por los fundamentos que se invocan en su voto, que el haber suspendido una actividad cultural, o educativa, o aún haber cambiado la forma en que se impartía, sin que esto último signifique una mejora, agrava la condición en que están detenidos los beneficiarios.
Es que para así actuar la autoridad administrativa debió haber demostrado que el cambio, si no resultaba beneficioso, era ineludible sobre la base de la imposibilidad de ofrecerlo tal y como era.
Así, en el marco de la especial situación de sujeción a la que están sometidos quienes se encuentran privados de libertad, un cambio en la forma en que se facilita el goce de aquellos derechos de los que no pueden ser privados, pero que están ineludiblemente afectados por la situación de encierro, cuando no es para significar un mejor goce del derecho, o no deviene de una causa de fuerza mayor, importa, por innecesario y arbitrario, un agravamiento en las condiciones de detención.
En el caso planteado, el Servicio Penitenciario Federal no ha dado una explicación que supere este juicio, y tampoco ha sido esta circunstancia contemplada por el tribunal que atendió el recurso, por lo que voto por casar la decisión y hacer lugar a lo solicitado por los presentantes.
En razón del acuerdo que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE:
I. HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos a fs. 379 / 388 y 390 / 399, CASAR el punto I de la sentencia de fs. 350 / 352, y en su lugar DISPONER la continuidad del taller "Cine y Debate" dictado por la "Liga por los Derechos del Hombre" en el Centro Universitario de Devoto.
II. HACER SABER a la autoridad penitenciaria que deberá facilitar el ingreso de los docentes que dictan esos talleres por los mismos accesos que los profesores universitarios y el resto de los docentes; y AUTORIZAR el dictado del taller propuesto por la asociación civil "A PULMON". Sin costas (arts. 3, Ley n° 23.098; 133, 138 y 142, Ley n° 24.660; 1.1., decreto 140 / 2015; 456 inc. 1°; 470, 530 y 531, CPPN).
El juez García participó de la deliberación y emitió su voto conforme lo aquí expuesto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Eugenio C. Sarrabayrouse
María Laura Garrigós de Rébori
Ante mí:
Paula Gorsd Secretaria de Cámara
Citas Legales.
1 Sala de Feria, jueces Niño, Garrigós de Rébori y Días, del 31.07.2015, registro n° 299/15.
2 Cfr. causa "Guida", sentencia del 28.09.15, Sala I, registro n° 490/15, jueces García, Sarrabayrouse y Garrigós de Rébori.
3 Sobre el alcance del hábeas corpus correctivo, véase NÉSTOR SAGÜÉS. Hábeas corpus, 4a ed. actualizada, Astrea, Buenos Aires, 2oo8, pp. 215 - 232; ÁNGELA LEDESMA, Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, pp. 79 y sigs.
4 Cfr. nuestro voto en el caso "Altamirano", sentencia del 26.05.15, registro n° 100/15, Sala I, jueces García, Días y Sarrabayrouse, donde se citó a LEONARDO FILIPPINI, La acción de hábeas corpus correctivo, en Leonardo Pitlevnik (Director) "Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", t. 8, ps. 199 y sigs.
5 Cfr. autora y op. cits., p. 106.
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