Fallo Completo.
Suspensión del juicio a prueba otorgada - Oportunidad procesal para solicitarla - Delito con pena conjunta. Autoinhabilitación.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala: VII. Causa: 36.061/2014. Autos: N., H. M. s/ probation-lesiones culposas. Cuestión: Suspensión del juicio a prueba otorgada - Oportunidad procesal para solicitarla - Delito con pena conjunta - Ofrecimiento de autoinhabilitación: incidencia – Revocación - Disidencia: Confirmación. Fecha: 4-MAY-2016.
Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca:
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “N., H. M. s/ probation-lesiones culposas” (causa n° 36.061/2014) rta. 4/5/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución del juez correccional que concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años. Los vocales, votaron cada uno con sus propios fundamentos y revocaron la resolución.
Con relación a la oportunidad procesal en que se solicitó la probation (con anterioridad a que se dispusiera la clausura de la instrucción) entendió el vocal Juan Esteban Cicciaro que el pedido fue extemporáneo, pues corresponde que sea presentado una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio. Por su parte, los vocales Mauro Divito y Mariano Scotto, cada uno con sus propios fundamentos, la consideraron presentada en tiempo.
Sobre el fondo y la pena de inhabilitación que prevé el artículo 76 bis del Código Penal en función del delito imputado (lesiones culposas calificadas -artículo 94 segundo párrafo del C. Penal-) consideró Cicciaro que el Plenario C.N.C.P. “Kosuta” (rto. 17/8/1999) impedía otorgar la probation, solicitud que no se conmovía por el ofrecimiento de autoinhabilitarse. Mariano Scotto coincidió con Cicciaro en que por el tipo de pena prevista para el delito imputado, no correspondía acceder a la suspensión, aclarando que el beneficio hubiera podido otorgarse si el imputado se hubiese ofrecido a autoinhabilitarse.
No obstante, el vocal Mauro Divito, en disidencia sobre la cuestión de fondo, consideró procedente la probation indicando que el artículo 76 bis del CP sólo se refiere a los delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación y por ello no abarca al delito imputado, máxime cuando el encartado es un chofer único sostén de familia y no ha obrado con temeridad, por lo que su accionar no justificaría ni siquiera la necesidad de autoinhabilitarse.
Por otro lado, informamos a los usuarios que hemos tenido inconvenientes con el sistema, siendo ésa la razón por la cual en días anteriores no han recibido nuestro mail diario de interés. Igualmente, aquellas personas que tienen correo de Hotmail, seguirán con el problema, el cual esta siendo evaluado por la Dirección General de Tecnología. Con las disculpas del caso, los saludamos muy atentamente. Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.- NOTA: Este fallo de interés es el mismo que se enviara oportunamente el 14/07/16. Debido a los problemas técnicos que tuvimos, más de la mitad de los mails volvieron rebotados, por lo que para asegurarnos que todos lo reciban preferimos reiterar su envío. Desde ya, les pedimos disculpas por los inconvenientes. Citar: CCC., Sala VII, en autos “N., H. M. s/ probation-lesiones culposas” (causa n° 36.061/2014) rta. 4/5/2016, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Fallo Completo.
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 7 CCC 36061/2014/CA2 -
“N., H. M.”. Probation. Lesiones culposas. Correccional 13/80.
///nos Aires, 4 de mayo de 2016.
Y VISTOS:
La querella dedujo recurso de apelación contra el auto extendido a fs. 502/506, en cuanto se suspendió el juicio a prueba por el término de dos años respecto del imputado H. M. N. Luego de deliberar, la Sala llegó a la conclusión de que deben tratarse, por separado, las siguientes cuestiones:
I. Sobre la oportunidad de la suspensión del juicio a prueba
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
En el caso del sub examine el pedido de suspensión del proceso a prueba (fs. 487/488) se formuló el 13 de octubre de 2015, previo a que se hubiera declarado clausurada la instrucción –el 19 de octubre de 2015 (fs. 485)–.
En tal sentido, como lo he sostenido en otras oportunidades (de esta Sala, causas números 24.399, “B., R.”, del 5 de octubre de 2004 y 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009, entre muchas otras), entiendo que el instituto aludido debe procurarse una vez que la instrucción se encuentre completa y después del auto o decreto de elevación a juicio (cfr. de esta Sala, causas números 24.399, “B., R.”, del 5 de octubre de 2004 y 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009, entre muchas otras).
Lo expuesto se corrobora con las inequívocas alusiones a la suspensión de la “realización del juicio” (tercer y cuarto párrafo), lo que no puede sino ser interpretado como concreción del debate; con el uso reiterado de la locución “tribunal”; con la imposición de reglas de conducta del art. 27 bis del cuerpo de normas, extremo que remite a la intervención de un órgano propio del plenario (art. 76 ter, primer párrafo); y con las consecuencias de la inobservancia de lo dispuesto por el tribunal que la acuerda, en el sentido de que “se llevará a cabo el juicio”, tras lo cual – inmediatamente– se hace referencia a la absolución del imputado y lo que puede deparar tal contingencia (art. 76 ter, cuarto párrafo, del Código sustantivo).
Debo concluir en que la etapa de instrucción es ajena al instituto procurado, pues la probation es propia del órgano encargado de sustanciar el debate.
En el caso, en la medida en que la cuestión ha sido planteada al tiempo de la notificación prevista en el art. 349 del Código Procesal Penal (fs. 481, 482 vta. y 487/488), es decir, cuando la juez correccional no estaba investida de la potestad de llevar adelante el debate, la petición formulada resulta prematura.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Tal como he sostenido en casos anteriores (causas n° 37.560, “M., R.”, del 13 de noviembre de 2009; 38.013, “C., H.”, del 18 de diciembre de 2009 y 38.820, “M., J. L.”, del 20 de mayo de 2010), la suspensión del juicio a prueba puede ser peticionada en la etapa instructoria, en tanto ni la normativa procesal ni la de fondo han impuesto límites acerca del momento de aplicación de aquel instituto, por lo que considero que -en el caso- no existen impedimentos para tratar el planteo.
El juez Mariano A. Scotto dijo:
En relación con la oportunidad del pedido, he sostenido con anterioridad que el mismo puede presentarse una vez concretado el requerimiento de elevación a juicio como en el caso de autos (fs. 472/476), porque ello implica que se han agotado la producción de las medidas de prueba posibles en la etapa instructora, extremo que, ante un eventual incumplimiento de las reglas impuestas en el marco del instituto de la probation, no obstaría a la reanudación de la investigación (cfr. mi voto en causa nº 1930/12, “P., P. K.”, de esta Sala, rta. el 21 de diciembre de 2012 entre otras), por lo que adhiero al voto del juez Divito.
II. Sobre la pena de inhabilitación a que alude el artículo 76 bis del Código Penal:
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
En torno a esta cuestión cabe observar la doctrina plenaria emergente de la Cámara Federal de Casación Penal in re “Kosuta, Teresa”, punto “2” (del 17-8-1999), respecto a la imposibilidad de conceder la suspensión del juicio a prueba cuando, como ocurre en este caso, se atribuye al imputado un injusto que prevé pena de inhabilitación (artículo 94, segundo párrafo, del Código Penal), extremo que, por otra parte, expresamente se contempla en la norma del artículo 76 bis, último párrafo, idem (en igual sentido, Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, causa número 8603, “K., G. W.”, del 22-4-2009 y de esta Sala, causa número 37.656, “P. F., J.”, del 10- 11-2009).
Por otra parte, el hecho de que el imputado no hubiera ofrecido autoinhabilitarse no se exhibe dirimente, pues de haber sido así, ello implicaría permitir la creación por vía jurisprudencial de una forma de cumplimiento de la pena no contemplada legalmente, además de convalidar el imputado su sometimiento -aún voluntario- a una pena sin que medie una sentencia condenatoria que la sustente (Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, causa número 10.171, “M., J. A.”, del 15-5-2009, citado en “P. F.”). Esos motivos son suficientes para que se revoque la decisión adoptada.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Tal como sostuve en oportunidades anteriores (cfr., de esta Sala, causas n° 37.656, “P. F. , J.”, del 10 de noviembre de 2009, y 40.931, “Z., E.”, del 23 de junio de 2011), con cita del precedente “Norverto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, la restricción que establece el último párrafo del art. 76 bis del CP sólo se refiere a los delitos reprimidos exclusivamente con pena de inhabilitación (cfr. Vitale, Gustavo L., Suspensión del Proceso Penal a Prueba, Editores del Puerto S.R.L, Bs. As., 2004, 2ª. edición actualizada, p. 182), de modo que -en el caso- la sanción prevista por el artículo 94 del citado ordenamiento no obsta al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba decidida en la instancia anterior.
Por lo demás, no vislumbro razones concretas que fundamenten la necesidad de que N., quien trabaja como chofer de colectivos y es el único sostén de su familia, compuesta por su esposa y tres hijos (cfr. fs. 10/11 del legajo de identidad personal), ofrezca como requisito su autoinhabilitación para conducir, máxime cuando en el sub examine no se advierte que el nombrado hubiera obrado con temeridad (causa n° 39.171, “C., O. A.”, del 5 de agosto de 2010).
El juez Mariano A. Scotto dijo:
Entiendo que, cuando el delito atribuido se encuentra reprimido con pena, alternativa o conjunta, de inhabilitación no es posible acceder a la probation, salvo que el encausado ofrezca auto inhabilitarse. En el caso en estudio se atribuye a N. el delito previsto en el art. 94, párrafo 2º del Código Penal que contempla pena de prisión o multa e inhabilitación especial, no obstante, en la petición escrita de fs. 487/488 y durante el desarrollo de la audiencia del art. 293 del Código Procesal Penal, el nombrado no expresó su voluntad de abstenerse de conducir vehículos.
Al respecto, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta” (331:858) sostuvo la tesis amplia para la procedencia del instituto bajo análisis, y en el precedente “Norverto” (23/04/2008) -en el que se investigaba una posible infracción al art. 302 del código sustantivo que prevé la pena de prisión e inhabilitación en forma conjunta- hizo lugar al planteo formulado por la defensa remitiéndose al primer caso, cierto es que en el último de los citados no se analizó específicamente la posibilidad de acordar la suspensión del juicio en supuestos en que el delito contemple la pena de inhabilitación conjuntamente con la pena privativa de la libertad, sino solo la procedencia en función de la escala penal.
Asimismo se colige tal limitación en el voto en disidencia del Dr. Zaffaroni en los autos “D., K. C. s/ causa 8260” –caso similar al sub examen-, quien entendió que una interpretación literal del art. 76 bis, último párrafo del código objetivo resultaría irracional, por cuanto la propia imputada había ofrecido, previendo la limitación contenida en la norma, auto inhabilitarse para conducir vehículos por el tiempo que el tribunal considerara oportuno.
En igual sentido la Sala I de esta Cámara sostuvo que “Si bien no se nos escapa, tal y como lo mencionó en la audiencia el defensor oficial, que el objetivo buscado con la incorporación del instituto fue evitar la aplicación de sanciones a los delitos menores -sancionados con penas de menor gravedad entre los que podrían encontrarse los cometidos por imprudenciapara que el sistema penal se avoque a los hechos más graves -reprimidos con penas privativas de la libertad de mayor entidad-, aplicando así la suspensión del juicio a prueba en aquéllos, lo cierto es que el legislador plasmó en el último párrafo del artículo 76 bis, CP la decisión político criminal de no permitir la suspensión para aquéllos delitos que se encuentran conminados con sanción de inhabilitación. Esa postura, a nuestro criterio, no fue modificada concretamente por los fallos de la Corte Suprema.” (causa Nº 39527 “G., A. L.”, del 27 de octubre de 2010).
En conclusión, por dichas razones me inclino por revocar la decisión adoptada.
A mérito del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución dictada a fs. 502/506 y denegar la suspensión del juicio a prueba concedida a H. M. N.
Notifíquese, devuélvase y sirva lo aquí proveído de atenta nota.-
Juan Esteban Cicciaro
Mauro A. Divito Mariano A. Scotto
Ante mí: Maximiliano A. Sposetti
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