Doctrina
El recurso fiscal ante la absolución del jurado en la provincia de Buenos Aires
Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. El recurso fiscal ante la absolución del jurado en la provincia de Buenos Aires. Por Daniel A. P. Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires. SUMARIO. 1. Introducción. 2. La regulación procesal. 3. Las particularidades del caso. 4. La resolución del Tribunal de Casación. 4.a. La relación entre el Ministerio Público Fiscal y las víctimas. 4.b. La extensión de los derechos y garantías procesales a las distintas partes del proceso. 5. Conclusiones.
El recurso fiscal ante la absolución del jurado en la provincia de Buenos Aires
Por Daniel A. P. Gonzalez Stier. Abogado, graduado y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente del CBC de la Universidad de Buenos Aires. Defensor Oficial ante el fuero Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
1. Introducción. 2. La regulación procesal. 3. Las particularidades del caso. 4. La resolución del Tribunal de Casación. 4.a. La relación entre el Ministerio Público Fiscal y las víctimas. 4.b. La extensión de los derechos y garantías procesales a las distintas partes del proceso. 5. Conclusiones.
1. Introducción
En lo que representa un avance para afianzar el sistema de juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires, la Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal provincial, con integración de los jueces Ricardo R. Maidana y Mario Eduardo Kohan, resolvió la causa n° 71.912 “L., M. G. s/ Recurso de Queja (art. 433 CPP) interpuesto por Agente Fiscal” y, de ese modo, realizó un importante aporte para descartar, también a través de la jurisprudencia, la posibilidad que el Ministerio Público Fiscal impugne el veredicto de “no culpabilidad” emitido por un jurado.
Con base en lo resuelto en el fallo aludido, se utilizarán estas líneas para elaborar una descripción normativa de la cuestión, un repaso por los argumentos de la impugnación y un análisis del fallo aprovechando las distintas aristas que recorrieron los magistrados para llegar a la conclusión que corona su resolución.
2. La regulación procesal
La relación que existe entre la impugnabilidad de la resoluciones por parte del Ministerio Público Fiscal y el veredicto del jurado implementado en la provincia de Buenos Aires a partir de la sanción de la ley 14.589, se encuentra regulada en distintos artículos del Código Procesal Penal que serán descriptos a continuación y que permiten concluir fácilmente que el Ministerio Público Fiscal carece de legitimación para recurrir en el procedimiento de juicio por jurados.
En el particular, tal como se adelantó en la introducción, la jurisdicción del Tribunal de Casación se abrió a partir del recurso deducido por la fiscalía contra un veredicto de “no culpabilidad”. Así, entran en juego, en primer lugar la competencia limitada del Tribunal de Casación, por cuanto el artículo 20 inc. 3 del C.P.P.B.A. habilita al tribunal a conocer en el recurso de casación y la acción de revisión contra sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento de juicio por jurados, de modo que se deduce fácilmente que la absolución por jurados no resulta materia de análisis del tribunal, circunstancia reafirmada a través del texto del art. 371 quáter, inciso 7, último párrafo, del mismo código, que establece que “La sentencia absolutoria derivada del veredicto de no culpabilidad del jurado es irrecurrible”.
Por su parte, el artículo 450 del Código Procesal Penal provincial sólo habilita la procedencia del recurso de casación contra sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y, finalmente, el artículo 452 inc. 4, segundo párrafo, le quita legitimación al Ministerio Público Fiscal para recurrir en el procedimiento de juicio por jurados.
Así, el panorama normativo que rige los recursos contra las decisiones adoptadas en el marco del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires sólo habilita la interposición de recursos cuando el veredicto condenatorio derive en una condena, si concurren los requisitos previstos en el artículo 448 bis del C.P.P.B.A. (1), mas no cuando el jurado decida pronunciar un veredicto de “no culpabilidad”.
3. Las particularidades del caso
Si bien las normas brevemente descriptas en el punto anterior resultan claras al descartar la posibilidad del recurso del titular de la acción pública contra la absolución del jurado, la discusión planteada en el particular habilitó al Tribunal de Casación a ingresar en la evaluación de la impugnación por cuanto el acusador propició la inconstitucionalidad de los obstáculos normativos para la viabilidad del recurso intentado.
En efecto, conforme lo ha extractado el propio tribunal interviniente, la fiscalía sostuvo que la imposibilidad de impugnar el veredicto absolutorio del jurado veda el principio de “igualdad de armas”, en tanto la defensa cuenta con un recurso específicamente previsto para aquellos casos en que el veredicto condenatorio sea arbitrario. También se invocó la garantía del debido proceso consagrada en los artículos 18, 33 y 75.22 de la Constitución Nacional y, en particular, los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad. Citó, además, jurisprudencia federal arguyendo que las garantías enumeradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no obstan a que el legislador conceda igual derecho al Ministerio Público Fiscal. Entendió que el recurso fiscal se vincula al derecho de la víctima a exigir una tutela efectiva del Estado y concluyó que la falta de habilitación del recurso a la fiscalía constituye una inconstitucionalidad por omisión.
Por otro lado, la Fiscalía de Casación agregó que el Ministerio Público Fiscal ejerce la representación de los intereses de la víctima, de modo que la falta de recurso vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
4. La resolución del Tribunal de Casación
Más allá de la resolución finalmente adoptada por la Sala Sexta del Tribunal de Casación Bonaerense que rechazó el planteo de inconstitucionalidad que sustentó el recurso, descartando la posibilidad de impugnación de la decisión del jurado, lo interesante y destacable del fallo pasa por el recorrido realizado por los jueces para llegar a esa conclusión.
En efecto resulta una sentencia que pese a lo breve y concreta logra despejar las discusiones que giran en torno de dos temas polémicos en el proceso penal como, por un lado, la relación entre el Ministerio Público Fiscal y la víctima y, por otro, si las garantías constitucionales y convencionales que rigen la persecución penal resultan privativas del imputado o si pueden extenderse a la acusación.
Esa discusión merece, entonces, analizar el tratamiento dado a cada uno de esos aspectos y la repercusión que ello general en el proceso penal en general y, en particular, en el desarrollo del joven sistema del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires.
a. La relación entre el Ministerio Público Fiscal y las víctimas
El argumento introducido por la Fiscalía de Casación al recurso, en tanto se aseveró que el Ministerio Público Fiscal ejerce la representación de la víctima, salvo que ésta se haya constituido como particular damnificado, motivó al tribunal a analizar los fundamentos de la existencia del Ministerio Público Fiscal y el rol que le cabe en el proceso penal. Para ello, los magistrados tuvieron en cuenta que la Constitución Nacional le asigna al Ministerio Público la función de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República” (2), a lo que podría sumarse que la Ley provincial de Ministerio Público impone a su rama fiscal la atención y la asistencia de la víctima a través del Centro de Asistencia a la Víctima (3).
Así, de la invocación realizada por los jueces y la norma aludida se desprende fácilmente (más allá de las atinadas referencias doctrinarias realizadas por el tribunal) que el rol del Ministerio Público Fiscal en el proceso no es el de representación de la víctima. La víctima debe ser asesorada y asistida, más la acusación no se encuentra motivada en el interés particular de los damnificados sino, como lo manda nuestra Constitución Nacional, en el interés general de la sociedad toda. Pues entender lo contrario colisionaría con el criterio objetivo al que deben adecuarse los actos del Ministerio Público Fiscal (4), ya que las motivaciones particulares suelen movilizarse por subjetividades y sentimientos ajenos a los intereses y obligaciones de los órganos del Estado.
Resulta interesante que el tribunal haya decidido tomar una postura frente a esta incómoda discusión, en la que entran en juego el derecho de las víctimas a la tutela judicial efectiva y los principios generales que rigen el proceso penal entendido como la expropiación por parte del Estado del conflicto particular, traducido en el concepto de “acción pública”.
El debate no es menor por cuando el desarrollo exponencial de los derechos individuales ha permitido el ingreso de la víctima como parte al proceso penal, combinando el concepto clásico de acción pública con la posibilidad de sostener una acusación particular a través de la figura del querellante o particular damnificado. Sin embargo, es importante mantener la delimitación realizada por el tribunal entre los intereses de la comunidad defendidos por el Estado con un criterio de objetividad y los intereses individuales.
Ahora bien, superada esa discusión en torno a la representación que ejerce el Ministerio Público Fiscal, los jueces del caso también ingresaron al análisis del interés defendido por ese Ministerio y la significación de la decisión del jurado a la hora de establecer la posibilidad de impugnación. Sobre el particular, la conclusión es clara: si el jurado es la expresión de la soberanía del pueblo, tal como lo sostuvo el tribunal, y el Ministerio Público Fiscal defiende los intereses de la sociedad, carece de sentido práctico y hasta constituye una paradoja que los intereses de la sociedad confronten con la voluntad de una expresión de la misma, representada en el jurado.
Así se ha realizado un primer descarte de la viabilidad del recurso del Ministerio Público Fiscal contra la decisión del jurado por vía de los intereses cuya defensa le asigna a ese Ministerio la Constitución Nacional y que no pueden entrar en conflicto con la decisión del jurado como representación del pueblo.
En síntesis, mal podría afirmarse que las autoridades del Estado que representan al pueblo (5) puedan tener una mejor idea de los intereses de este último cuando, en casos como el del juzgamiento por jurados, es el propio pueblo el que pone de manifiesto su voluntad en forma directa.
b. La extensión de los derechos y garantías procesales a las distintas partes del proceso
La otra cuestión sobre la que el tribunal decidió expedirse y que históricamente no ha suscitado menores debates es, como se adelantó, si las garantías durante el proceso son extensibles al Ministerio Público Fiscal, argumento que solventó el recurso bajo la bandera de la igualdad de armas durante el proceso.
Si bien dentro de la estructura del recurso fiscal presentado en el caso, resulta más sencillo invocar garantías como la del recurso o la igualdad de armas cuando la actuación se encontraría dirigida a defender los intereses particulares de la víctima, la conclusión del tribunal reflejada en el punto anterior descarta esa posibilidad al consignar específicamente que el Ministerio Público Fiscal persigue intereses generales y no actúa en representación individual de los damnificados.
No obstante ello, en lo que parece constituir una acabada respuesta a las argumentaciones propuestas por el impugnante, los jueces también avanzaron en la determinación de este punto.
Con una admirable capacidad de síntesis y en forma concreta, lo que ha hecho el tribunal es evaluar la cuestión a la luz de la historia de esas garantías que se invocan. En efecto, las garantías procesales fueron consagradas en el artículo 18 de la Constitución Nacional como reflejo de una corriente liberal que buscaba proteger a los individuos de los abusos del Estado. Además, con el correr del tiempo y ante la proliferación de regímenes totalitarios y el deterioro del valor de los derechos individuales, constantemente oprimidos por algunos Estados, la comunidad internacional desarrolló mecanismos de promoción y protección de derechos individuales bajo los sistemas internacionales de Derechos Humanos que permitieron una progresión de la protección interna de esos derechos hacia una faz internacional, de modo que los sujetos afectados ya no sólo cuentan con herramientas para limitar a los Estados dentro de su órbita institucional sino que, en caso de incumplimiento o desprotección, se habilitan vías de reclamo internacional para hacer efectiva la responsabilidad asumida por los Estados para proteger los derechos de los individuos.
Tan es así que, hoy día, además de los derechos y garantías de las personas acusadas frente a los tribunales (6), se ha progresado en la protección de las víctimas y damnificados a través del derecho a la tutela judicial efectiva (7) que se ha traducido, en el proceso penal de la provincia de Buenos Aires, en las prerrogativas que le asisten a la acusación particular (particular damnificado), la que puede continuar con la acción aún en caso que el Ministerio Público Fiscal decida no hacerlo (8).
Hecha esa salvedad y esa distinción en cuanto a la protección de derechos individuales, los jueces fueron también concretos al establecer que el Ministerio Público Fiscal es un órgano del Estado y, como tal, no es titular de las garantías que se invocan sino, por el contrario, las mismas han sido consagradas para limitar el poder estatal y no para investir al Estado de mayores facultades frente a los individuos. Así las cosas, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y así lo ha citado el tribunal, “... la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado (…) entonces (…) en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho...” (9).
La sentencia del más alto tribunal de la Nación ha sido terminante, y el análisis realizado por el Tribunal de Casación provincial resulta coherente con ese criterio. Tal como se viene sosteniendo, las garantías son para los individuos y la posibilidad de impugnar resoluciones sólo se le asigna al Ministerio Público Fiscal en aquellos casos en los que el legislador lo considere apropiado. Así, como se ha visto, la limitación establecida en el proceso penal por jurados en la provincia de Buenos Aires respecto de las impugnaciones al veredicto, no sólo se alinean con el texto constitucional y los tratados internacionales con igual jerarquía, sino que también obedecen a la interpretación que de ellos ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5. Conclusiones
La incorporación del sistema de juicios por jurados en la provincia de Buenos Aires constituye un avance en la corriente iniciada por otras provincias como Córdoba y Neuquén, cada una con sus propia características, hacia el respeto de la garantía de juzgamiento por ese medio, que establece nuestra Constitución Nacional desde su propia concepción.
Además, el depósito en el pueblo de la potestad de decidir sobre la culpabilidad (o no) de una persona sometida a juicio, se traduce en un sentido de justicia más democrático y más cercano a la población, como una de las posibles respuestas a las demandas sociales para “acercar la justicia a la gente”, de modo que la esencia de ese sistema radica en la expresión de la voluntad popular en forma directa, sin intermediarios.
La posibilidad de que un tribunal revise la decisión popular a través de mecanismos tales como el recurso del Minsiterio Público Fiscal, podría entenderse como una limitación de la soberanía del pueblo, para depositar nuevamente en los jueces la decisión final.
El fallo de la Sala Sexta del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires representa una forma de afianzar la democratización de las decisiones judiciales y de respaldar la autonomía del pueblo para tomar las decisiones para las que es convocado en cada debate. Además, los magistrados Maidana y Kohan se han preocupado por establecer los límites a las funciones que le corresponden al Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, las restricciones a la actuación del Estado que representan los derechos y las garantías de los individuos que forman parte del conflicto penal, destacando cuáles son las prerrogativas propias de los acusados, cuáles las de los afectados y cuál es el rol del Estado frente a ellas.
Las demandas sociales y mediáticas parecen imponer que cada caso penal se transforme en un deseo de venganza individual, en una carrera por reclamar el establecimiento de penas más duras y más prolongadas. Sin embargo, el Estado no puede actuar como un ente que canalice esos deseos y demandas de venganza, pues de ese modo perdería la objetividad propia de un sistema democrático y correría el riesgo de transformarse en un autoritarismo irrespetuoso de los derechos individuales y de las instituciones republicanas.
La resolución aquí citada se hace eco de la objetividad que se reclama al Estado, se propone y consigue la protección de los derechos individuales y permite continuar avanzando en un sistema de juicios que no hace otra cosa que afianzar nuestra joven democracia.
Notas:
(1) ARTÍCULO 448 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 14543) Recurso en el juicio por jurados.
El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá ser interpuesto por los mismos motivos del artículo anterior.
Asimismo constituirán motivos especiales para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado. c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
(2) Constitución Nacional, artículo 120.
(3) Ley 14.442, artículo 49.
(4) Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, artículo 56, segundo párrafo; y ley 14.442, artículo 73.
(5) Constitución Nacional, artículos 1 y 22.
(6) Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7, 8 y 9; y Pacto Inernacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 9, 10, 11, 14 y 15.
(7) Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.
(8) Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, artículo 79.
(9) Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “Arce, Jorge D.”, resuelta el 14 de octubre de 1997.
| |