Doctrina

Derecho penal, reforma legislativa y conducción de vehículos automotores.



Ref. Doctrina Especial para Utsupra. Derecho Penal. Derecho penal, reforma legislativa y conducción de vehículos automotores. Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación en Derecho Penal (Facultad de Derecho - UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en la asignatura “Derechos Humanos y Garantías”, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente de las asignaturas “Derecho Procesal Penal” y “Oratoria Forense” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las modificaciones que introduce la ley 27.347. 3. Los antecedentes legislativos de la ley 27.374. 4. Los principales argumentos vertidos en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales. 5. Algunas cuestiones a considerar respecto de la inclusión de la figura de la culpa temeraria. 6. Conclusiones.



Derecho penal, reforma legislativa y conducción de vehículos automotores

Por Matías J. Barrionuevo. Abogado, Orientación en Derecho Penal (Facultad de Derecho - UBA). Jefe de Trabajos Prácticos en la asignatura “Derechos Humanos y Garantías”, del Departamento de Derecho Público II, Facultad de Derecho (UBA). Docente de las asignaturas “Derecho Procesal Penal” y “Oratoria Forense” en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón.

SUMARIO: 1. Introducción. 2. Las modificaciones que introduce la ley 27.347. 3. Los antecedentes legislativos de la ley 27.374. 4. Los principales argumentos vertidos en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales. 5. Algunas cuestiones a considerar respecto de la inclusión de la figura de la culpa temeraria. 6. Conclusiones.

1. Introducción.

En esta oportunidad me avocaré de lleno al análisis una de las últimas reformas que ha sufrido el código penal, que según sus propulsores viene a presentarse como “una solución ante el continuo hastío social y la indignante situación que suele sucederse de manera recurrente ante la imposibilidad de aplicar una pena acorde a la satisfacción social pretendida.”

Si bien la reforma en cuestión fue sancionada el 22 de diciembre de 2016 -es decir, tiene menos de 3 meses de vida- es posible que extraigamos primariamente dos conclusiones, las cuales serán tratadas a lo largo del presente. La primera de ellas hace foco en que hoy en día no es posible ver todavía resultados concretos, dado que es muy poco probable que en este escaso lapso de tiempo se haya finalizado un proceso por alguno de estos delitos (y de así haber acontecido no ha tomado notoriedad suficiente).

Por otro lado, la segunda nos lleva a pensar que no es una reforma aislada, sino que pueden rastrearse sus antecedentes con sólo buscar un par de reformas anteriores en sintonía.

Por último, es obligatorio destacar que esta reforma ha incluido un nuevo concepto en el derecho penal que, si bien no resulta ser el análisis de esta oportunidad, es dable destacar por la importancia del mismo. En esta ocasión el legislador ha decidido incorporar el concepto de “culpa temeraria”, con todas las consecuencias que esto conlleva.

2. Las modificaciones que introduce la ley 27.347.

Técnicamente hablando, la ley 27.347 (1) en sentido estricto incorporó dos nuevos artículos al código penal y modificó tres delitos ya previstos por la normativa vigente.

Como punto de partida, es importante destacar que la técnica legislativa elegida para la confección de esta reforma sigue la misma que todo el código penal, estableciendo en primer lugar la estructura de la figura “simple” para luego detallar el tipo penal “agravado”.

Según el nuevo Art. 84 bis del CP, se podrá aplicar a una persona una pena de 2 (dos) a 5 (cinco) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor si causare a otro la muerte. Podemos denominar esto como el delito de homicidio culposo simple al volante.

Por otro lado, la figura agravada prevé que la pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior –homicidio culposo simple al volante- y acontezca alguno de los siguientes elementos especiales del tipo: 1) el conductor se diere a la fuga; 2) no intentase socorrer a la víctima, siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106 -esto es, el abandono de personas (2)-, 3) estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los demás casos, 4) estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, 5) si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, 6) violare la señalización del semáforo, 7) las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, 8) cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis -esto es, el delito de “picadas”-, 9) con culpa temeraria y 10) cuando fueren más de una las víctimas fatales.

Similar estructura aparece en el Art. 94 bis, en el que se encuentra previsto que será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 -lesiones graves- o 91 -lesiones gravísimas- fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. En lo que respecta a la figura agravada de las lesiones culposas al volante, tal y como ya se dijo, las agravantes resultan ser las mismas que las mencionadas en la segunda parte del nuevo art. 84 del Código Penal.

Por último, la ley en análisis prevé una pequeña modificación del Art. 193 bis del Código Penal, que ahora estipula la posible aplicación de una pena de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena a: 1) el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas por medio de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente; 2) quién organizare o promocionare dicha prueba de velocidad o destreza; y 3) quién posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.

3. Los antecedentes legislativos de la ley 27.374.

Si bien hoy ya contamos con una ley en lo que refiere a la punición de los delitos que se producen a bordo de vehículos automotores, con solo recorrer unos años hacia atrás en el tiempo podemos encontrar algunos antecedentes que dan cuenta que no es la primer oportunidad en la que el legislador ha decidido penar este accionar.

Luego de un convulsionado mes de agosto de 1999, en donde la sociedad se vio profundamente afectada por un hecho delictivo en el cual Sebastián Cabello conducía un Honda Civic embistió el Renault 6 en el que circulaban las víctimas, el cual se incendió rápidamente por el impacto, causando instantáneamente la muerte de las mujeres que lo ocupaban, en septiembre de 1999 tiene lugar la sanción de la Ley 25.189 (3), la cual tiene como fin la modificación de las figuras de homicidio culposo y lesiones culposas que regían en ese entonces desde dos vertientes diferentes.

En relación al Art. 84 bis -homicidio culposo- en primer lugar se dispuso la creación de dos nuevos elementos objetivo del tipo penal, estos son: la pluralidad de víctimas fatales, y que el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor. En segundo lugar, de configurarse un homicidio culposo con alguno de esos elementos objetivos del tipo, se produce un aumento del monto de pena en el mínimo de la escala penal elegida, que se eleva a dos años.

Por otra parte, en las lesiones culposas fueran de carácter grave o gravísimas, y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.

Tuvieron que pasar casi 10 años para que el código penal sufra una nueva modificación en lo que respecta al tipo de delitos en trato. En 2008 se sanciona la Ley 26.362 (4), la cual introduce a la legislación vigente lo que se conoce como “picadas”. En esta oportunidad se crea la figura de “prueba ilegal de velocidad” en el Art. 193 bis, dentro del Capítulo II del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, denominado Delitos contra la seguridad del tránsito y de los medios de transporte y de comunicación".

La figura legal es similar a la que actualmente se encuentra en vigencia, pero con la única diferencia que ésta hacía referencia a automotor, y hoy fue suplantada por el concepto de vehículo con motor, a los fines que no queden exentos aquellos vehículos que no son automotores propiamente dichos.

4. Los principales argumentos vertidos en la Comisión de Justicia y Asuntos Penales.

No siempre se tiene la posibilidad de estudiar y analizar la exposición de motivos que da cada uno de los legisladores que trabaja en la elaboración de los diferentes proyectos de ley que dan como resultado esta nueva legislación.

En esta oportunidad, analizaremos los principales motivos expuestos por la Comisión de Justicia y Asuntos Penales de la Cámara de Senadores del Congreso Nacional (5), en donde se analizan los proyectos presentados por diversos legisladores.

El primer argumento vertido de forma recurrente por casi todos los intervinientes encuentra su asidero en la comprensible “indignación social” que genera este tipo de delitos en la vida diaria de nuestra sociedad.

Si bien resulta ser un argumento endeble a mi criterio, la visceralidad con la que se expone resulta mucho más impactante que cualquier argumento normativo o plenamente dogmático. Y esto se debe a que desde antaño en la historia de la sociedad humana la exaltación de las emociones humanas es un gran elemento a la hora de intentar conseguir una victoria (en este caso, la posibilidad de transformar en ley un proyecto).

En el derrotero de argumentos que sostienen esta indignación social puede verse en algunos fundamentos que se habla sobre una pandemia que se agrava día a día, sin que hasta ahora se haya dotado a los jueces de una herramienta eficaz para poder echar mano a la hora de dictar una sentencia que produzca un dejo de satisfacción en la víctima, en sus familiares o en el vasto conjunto de la sociedad.

Otro de los argumentos utilizados resulta enfocarse directamente con el sentido del derecho, específicamente desde la función de prevención especial. Desde esta óptica, se refuerza la idea que una elevación en el monto de la pena debe servir como disuasora al momento de incurrir en la conducta típica, circunstancia que es imposible de comprobar ex ante. En este punto, es notable traer a colación la cita que se hace respecto de la experiencia que tuvo el país vecino de Chile con el dictado de la Ley Emilia (6). Según datos oficiales aportados por las autoridades de dicho país, los decesos por accidentes de tránsito como los que aquí se tratan disminuyeron un 20% luego de un recrudecimiento del monto de pena previsto.

De manera consonante con este argumento, cuanto mayor resulta el deber de obrar con prudencia, mayor tiene que resultar las consecuencias causadas a raíz de su imprudencia. Y esto sólo puede hacerse con la modificación exclusiva del código penal, dado que nuestro sistema constitucional rígido impone que sólo sea esta ley la que bride la posibilidad a los magistrados para imponer penas más duras que se ajusten a nuestros dogmas y paradigmas penales.

No quedo fuera de la órbita de los legisladores tratantes del proyecto el derecho comprado (siendo España y Chile los principales países tomados como ejemplos) ni tampoco las alarmantes y preocupantes cifras que se desprenden de los hechos “accidentales” que se busca terminar con la sanción de la presente norma.

En este sentido es menester mencionar -a modo de introducción al siguiente apartado- que parte de la discusión que doctrinariamente se tuvo en torno a este tipo de hechos delictivos es justamente la calificación con la que son instruidas y luego sentenciadas las conductas por parte de los integrantes del proceso judicial.

Antaño, dado que la norma no resultaba del todo clara y permitía una gran laxitud a la hora tanto de ejercer la acción penal por parte del Ministerio Público Fiscal como a la hora de arribar a una sentencia por parte de la instancia de juicio que correspondiere, los mencionados actores se encontraban en la posibilidad de encuadrar el accionar disvalioso tanto en la figura del homicidio doloso como en el homicidio culposo, generando esto grandes controversias jurisprudenciales.

Resulta provechoso volver a citar el caso de Sebastián Cabello, el cual condenado por el delito de homicidio simple con dolo eventual, en un fallo que no tenía precedentes para las muertes en accidentes de tránsito. Oportunamente fue condenado a la pena de 12 años de prisión, pero luego la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal modificó la condena dispuesta y la bajó a tres años. Esto fue posible porque se cambió la calificación del delito, de “homicidio simple por dolo eventual”, a “homicidio culposo”, cuyo techo son los tres años que se aplicaron oportunamente. Contra esta sentencia se recurrió extraordinariamente a la Corte Suprema de Justicia de Nación, la cual confirmó la sentencia recurrida, echando por tierra la posibilidad de condenar a futuro a casos de las mismas características -picadas- bajo la figura del dolo eventual.

5. Algunas cuestiones a considerar respecto de la inclusión de la figura de la culpa temeraria.

Tal y como se describe de los fundamentos del Sr. Senador Pedro Guillermo Guastavino, la inclusión de la figura de la culpa temeraria trae aparejado un profundo cambio de carácter legal y político, basado en el Anteproyecto de Código Penal elaborado por la Comisión reformadora creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 678 del año 2012. A la culpa simple se agrega la denominada culpa grave o temeraria, tal como estaba previsto en el proyecto de Tejedor y en el Código de 1886, hace ya 131 años.

Resulta entonces propicio necesario recurrir a dicha norma, a los fines de ahondar en los alcances de este concepto. Allí, se definía a la culpa grave cuando: “1) el autor del daño ha podido prever el peligro de su acción y sin embargo se abstiene de ella por pasión, irreflexión o ligereza; 2) Cuando el hecho encierra en sí mismo tal grado de peligro, que basta la menor atención para prever que el hecho podía producir el resultado ilícito; 3) por razón de sus conocimientos personales o de las circunstancias en que se encuentre, el delincuente fuese capaz de prever el peligro de su acción o de sus consecuencias; 4) el hecho ejecutado con imprudencia era ya ilícito o prohibido por otros motivos; 5) por razón de su estado, profesión, empleo compromiso u otras circunstancias análogas, el autor estuviese obligado a mayor diligencia y atención; 6) sin título legal se ejerce ciencia, arte o profesión, no estando ese ejercicio justificado por la urgencia y necesidad del caso”.

Si bien es un concepto que sufrió variaciones (a lo largo de 130 es imposible no arribar lógicamente a esa conclusión), hoy en día es posible decir que la culpa temeraria se da cuando la violación al deber de cuidado es notoria, más allá del resultado; aunque el agente se pueda representar el resultado de su acto, sigue adelante confiando en que no ha de producirse.

Aquí es donde hay que volverse de lleno a la infracción al deber de cuidado que implica una grave desconsideración por los bienes en juego y es por ello que merece un reproche penal más elevado, pero siempre dentro del ámbito de la culpa y no del dolo.

Bajo este norte es que se pretende incluir –mediante la reforma de los artículos 84 y 94 del Código Penal- la figura de la culpa temeraria, buscando como consecuencia no solo la clausura definitiva de la disputa entre la culpa con representación y el dolo eventual, sino también la búsqueda de proporcionalidad racional en el reproche penal y la potestad de los jueces de establecer que la cuantía de la gravedad de la lesión al deber de cuidado basándose solamente en dos estándares: la jerarquía del deber que le concernía al autor y el grado de violación en que incurrió.

Se tuvo como propósito asimismo evitar penas benignas para cuando exista una culpa grave, como excesivas cuando se quiera embutir el dolo en la conducta.

6. Conclusiones.

Mucho se ha padecido y mucho dolor se ha causado por los terribles acontecimientos que buscan disuadirse con la sanción de esta normativa específica en lo que respecta a los delitos producidos por el manejo imprudente de vehículos con motor.

SI bien las intenciones de los legisladores se basan en loables principios y necesarias carencias de nuestra sociedad, resulta imposible ilusionarnos con que la mera tipificación de esta conducta traiga acarreada consigo la eliminación total de éste de la faz de la República Argentina.

Fijada esta postura, considero que más allá de los esfuerzos que se han tomado por parte de los legisladores, las penas establecidas para los delitos en trato -principalmente el homicidio al volante- continúan siendo pocas, dado que es imposible que la romántica idea de inclusión en el código penal sería la respuesta mágica a todos los problemas de la sociedad argentina.

Por otro lado, es merituorio reconocer que la modificación de la normativa resultaba necesaria, así como también la actualización de la dogmática penal que en conjunto se acompaña, de la mano con la creación de estas nuevas herramientas a las cuales los operadores del derecho en el día a día de “las trincheras” podemos utilizar desde la posición en la que nos encontremos.

Citas

(1) Sancionada el 22/12/2016 y publicada en el B.O. el 06/01/2017.
(2) El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
(3) Sancionada el 29/9/1999 y promulgada el 26/10/1999.
(4) Sancionada el 26/3/2008 y promulgada el 15/04/2008.
(5) 15 de noviembre de 2016, orden del Día N° 1063.
(6) Tal y como explica Benjamín Silva, vicepresidente de la Fundación Emilia y padre de Emilia, pequeña que falleció en enero de 2013 luego de un choque producido por un conductor ebrio.









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