Fallo Completo.
EVASIÓN SIMPLE Y AGRAVADA. MONTOS MÍNIMOS. APLICACIÓN LEGAL.
Ref. Tribunal Oral Penal Económico N°1. Sala: -.. Causa: 1522/2013. Autos: D L C, E J A; C, J C S/ LEY 24769. Cuestión: evasión simple - evasión agravada, montos mínimos. Aplicación legal. . Fecha: 8-OCT-2018.
Poder Judicial de la Nación
«Tribunal Oral Penal Económico N°1» CPE 1522/2013/TO1/7
///nos Aires, 8 de octubre de 2018. AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excepción de falta de acción por aplicación de ley penal más benigna formulado por la Defensa de J C C en el marco de la presente causa N° CPE 1522/2013/TO1 (interno nro. 2466/13), caratulada "D L C, E J A; C, J C S/ LEY 24769" en trámite por ante este Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1.
RESULTA:
I. Que por requerimiento fiscal de elevación a juicio se imputa a JCCy a EJADLC, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la contribuyente ... S.A. la presunta evasión del pago del IVA por los ejercicios fiscales 2003 y 2004 de las sumas de $1.708.067,80 y $2.652.536,81 mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en tanto reflejaron el cómputo de créditos fiscales inexistentes como consecuencia de la registración de facturas supuestamente emitidas por .. S.A. / ... Group S.A., ............ . a través de las cuales se documentaron operaciones ficticias. De ese modo, se habrían computado gastos inexistentes provenientes de las facturas emitidas por los proveedores detallados, resultando como consecuencia de ello la evasión del pago del impuesto a las GANANCIAS por los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004 por las sumas de $687.485,21; $5.208.485, 21 y $7.001.022 respectivamente. Por último, se imputa a la contribuyente ... S.A. la presunta evasión del impuesto a las salidas no documentadas (art. 37 de la ley 20.628) en los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004 por las sumas de $1.418.908,75, $6.424.222,98 y $8.044.792,98 respectivamente, a partir de la utilización de facturas apócrifas con las que habrla realizado erogaciones sin respaldo documental válido (Cfr. fs. 693/696).
Los hechos referidos fueron calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 1 y 2 inc. "a" de la ley 24.769.
II. Que la Querella requirió la elevación a juicio respecto de los imputados JC C y EJADLC por los hechos consistentes en haber evadido en beneficio de ... S.A., en concepto de impuesto al valor agregado por los ejercicios comerciales 2002, 2003 y 2004, las sumas de $336.876,80; $1.708.067,77 y $2.652.536,81, respectivamente, mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en tanto reflejaron el cómputo de créditos fiscales inexistentes como consecuencia de la registración de facturas supuestamente emitidas por ... SRL, ... SA, ..............., mediante las cuales se documentaron operaciones ficticias. De ese modo, se habrían computado gastos inexistentes provenientes de las facturas emitidas por los proveedores detallados anteriormente, evadiendo el pago del impuesto a las ganancias por los ejercicios comerciales 2002, 2003 y 2004 en las sumas $687.485,21; $5.208.904,85 y $7.001.002 respectivamente. Por último, la contribuyente habría evadido presuntamente, durante los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, las sumas de $1.418.908,75, $6.424.222,98 y $8.044.792,98, respectivamente, al aparentar documentación de los citados contribuyentes para justificar en fraude a la obligación establecida por el artículo 37 de la ley 20.628 (cfr. 674/681).
Hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos tipificados en los arts. 1° y 2° "a" de la ley 24769.
III. Que a fs. 1/3 la Defensa de JC C solicitó la aplicación de la ley 27430 por entender que la misma resultaba más benigna en los términos de lo previsto por el art. 2 del CP y los tratados internacionales con jerarquía de tal, toda vez que a partir de ella la mayor parte de los períodos investigados en autos no superarían los nuevos mínimos legales.
En consecuencia, solicitó se tenga por extinguida la acción penal y se ordene el archivo de la causa.
Finalmente, formuló reserva del caso federal.
IV. Corrida que fue la vista al Ministerio Público Fiscal, la Dra. Marta Inés Benavente, expresó que debía rechazarse el planteo formulado por la Defensa toda vez que las conductas reprochadas a los imputados no han sido desincriminadas en virtud de la sanción de la ley 27430, por lo que entendió que la acción penal continuaba vigente, ello por las razones de hecho y de derecho expuestas en su dictamen de fs. 5/6 a las que en honor a la brevedad nos remitimos.
V. Por su parte, la Querella, al contestar la vista conferida, solicitó que se rechace el planteo formulado por la Defensa de C por entender que la conducta disvaliosa imputada seguía considerándose como tal por cuanto los nuevos montos de la ley 27430 no traducían un cambio en la reprobación social, sino una forma de "adecuar los importes mínimos exigidos para considerar verificada la condición objetiva de punibilidad" (cfr. fs. 7/8).
Finalmente, formuló reserva de recurrir en casación y del caso federal.
Y CONSIDERANDO:
VI. Que la ley N°27430 -B.O.: del 29/12/2017- derogó la ley 24769 estableciendo un nuevo Régimen Penal Tributario (conf. arts. 279 y 280).
Así, la figura de evasión tributaria simple, según artículo 1° -del Título I "Delitos Tributarios"- del Régimen Penal Tributario incorporado por el art. 279 de la ley 27430, quedó redactada de la siguiente manera: "Artículo 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de periodo fiscal inferior a un (1) año".
Por su parte el art. 2° del Título mencionado, en su parte pertinente, establece "Artículo 2°.- Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos: a) El monto evadido superare la suma de quince millones de pesos ($15.000.000); b) Hubieren intervenido persona o personas humanas o jurídicas o entidades interpuestas, o se hubieren utilizado estructuras, negocios, patrimonios de afectación, instrumentos fiduciarios y/o jurisdicciones no cooperantes, para ocultar la identidad o dificultar la identificación del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)... d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil pesos ($1,500,000)".
VII. Sentado ello, cabe recordar que si bien en materia penal rige por regla general la aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho (en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal), la misma cede ante el supuesto de que la ley actual resultare ser más beneficiosa para el imputado.
En efecto, el art. 2° del Código Penal establece que: "Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna (...)". Ello, en consonancia con los arts. 18 de la C.N. y 15 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 9° del Pacto de San José de Costa Rica, que otorgan al principio mencionado jerarquía constitucional, derivada de lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la C.N.; y profusa jurisprudencia al respecto: C.S.J.N.: "CRISTALUX S.A", Fallos 329:1053; C.S.J.N.: "Ávila Zanini, Carlos Pedro y otros s/ recurso de casación A. 1708. XLI.; C.S.J.N. "Palero Jorge Carlos s/ recurso de casación, 23/10/2007, T. 330 P. 4544; C.N.C.P. Sala I: Regs. N° 967.1996 "Di Nucci Dante s/Recurso de casación"; N° 1103.1996 "Lazo, Eduardo y otro s/recurso de revisión"; N° 1979.1997 "Aloisio, Settimio s/recurso de casación" y N° 19.517 de fecha 16/5/2012; Sala II: Reg. N° 1028.1996 "Bonaparte, Guillermo s/recurso de revisión"; Sala III: Regs. N° 278.96 "Brescia, Gustavo A. s/recurso de revisión"; N° 189.2002 "Carrera, Mario César s/recurso de casación"; N° 1556/2006 "Crivelli, José María s/recurso de Casación" y Sala IV: Regs. N° 431.95 Causa N° 217 "LORDEN, Jorge Omar s/recurso de casación", rta. el 11/10/95; N° 8723/2007 "Martínez, Desiderio Gerardo y otro s/recurso de Casación"; N° 185/12 rta. el 29/2/2012; N° 444/12 (en este caso, votos de los Dres. Mariano H. BORINSKY y Gustavo M. HORNOS) rta. el 4/4/2012 y N° 535/12 rta. el 18/4/2012.
Al respecto, la doctrina se ha expresado al considerar que "A partir de la reforma de 1994, en virtud del at. 75 inc. 22, de nuestra Carta Magna, que asignó rango constitucional a distintos tratados internacionales de derechos humanos, es posible sostener que el principio de la ley penal más benigna -antes considerado un beneficio legal -posee jerarquía constitucional, pues ha sido reconocido por tales convenciones" (Código Penal Comentado y Anotado, Andrés D 'Alessio, Parte General, pág. 25, La Ley Ed. 2007).
En consecuencia, corresponde analizar si la reforma introducida a la ley Penal Tributaria por la ley N°27430 resulta aplicable al presente caso.
VIII. Sobre la presunta evasión del impuesto a las Ganancias de la firma "... SA" correspondiente al ejercicio fiscal 2002 por la suma de $687.485,21, y del impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio fiscal 2002 por la suma de $1.418.908,75.
Que considerando que la ley mencionada elevó los montos previstos en los arts. 1° y 2° de la ley 24769 a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) -para el delito de evasión simple-, y quince millones ($15.000.000) para el inciso "a" y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para el inciso "d" -para esas figuras de evasión agravada-; y siendo que el monto presuntamente evadido por la firma "... SA" correspondiente al ejercicio fiscal 2002, por el impuesto a las Ganancias y a las Salidas No Documentadas es inferior a dicha suma, corresponde aplicar la ley Penal Tributaria vigente a la fecha, toda vez que la misma resulta a todas luces más benigna para los imputados EJADLC y JCC, por cuanto deja fuera de su alcance a estos hechos, lo cual conlleva necesariamente al sobreseimiento de los nombrados.
Por todo lo expuesto, consideramos que en el caso corresponde aplicar en forma retroactiva el art. 1° y 2° -del Título I "Delitos Tributarios"- del Régimen Penal Tributario incorporado por el art. 279 de la ley 27430 (art. 2° del CP) a partir de lo cual los hechos imputados en los requerimientos de elevación a juicio -objeto del presente considerando- resultan atípicos y, en consecuencia, sobreseer parcialmente a EJADLC y JCC con relación a la presunta evasión de la empresa "... SA" del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2002, por la suma de $687.485,21 y del Impuesto a las Salidas No Documentadas, durante el mismo ejercicio fiscal, por la suma de $1.418.908,75 -art. 336 inc. 3° del CPPN-, aclarando que la realización del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado -art. 336 in fine del C.P.P.N.-sin costas -arts. 530 y concordantes del C.P.P.N.
Sin perjuicio de ello, toda vez que los hechos en cuestión podrían tener significación administrativa como una posible infracción tributaria, conforme surge de la ley N° 11.683, cuyo entendimiento escapa a la jurisdicción del Tribunal, corresponde extraer testimonios de la presente y remitirlos a la A.F.I.P./D.G.I. a sus efectos.
IX. Sobre la presunta evasión del IVA por los ejercicios fiscales relativos a los años 2003 y 2004, del impuesto a las GANANCIAS por los ejercicios 2003 y 2004, y a las Salidas No Documentadas en relación a los ejercicios 2003 y 2004.
Ahora bien, en lo que respecta a la imputación indicada precedentemente, diferente es la solución que habrá de adoptarse pues la ley 27430 no resulta más benigna que aquélla que se encontraba vigente al momento de los sucesos en cuestión.
Ello, toda vez que en base a las imputaciones formuladas contra los imputados en las requisitorias de elevación a juicio referidas en los considerandos I y II de la presente resolución, aun estando al nuevo régimen penal tributario, las conductas atribuidas a los nombrados constituirían igualmente un supuesto de evasión agravada de los contemplados en el art. 2 inciso "d" de la ley 27430, en la medida que en el caso se atribuye la utilización de facturas presuntamente apócrifas, y los montos evadidos superan la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-) que regula norma.
Establecido ello, cabe señalar que la acción penal se encuentra plenamente vigente motivo por el cual el planteo de excepción de falta de acción formulado por la Defensa de ... debe ser rechazado y, en consecuencia, deberá estarse a la audiencia de debate oral y público fijada para el día 8 de marzo del año 2019 a las 10:00hs.
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
I. SOBRESEER PARCIALMENTE a JCC (titular del DNI N° ..., argentino, casado, empleado, nacido el ... de ... de .... en esta ciudad, hijo de ... y de ..., con domicilio real en la calle ..... , , pcia. de Buenos Aires) y a EJADLC (titular del DNI N° ........., argentino, casado, abogado, nacido en la Ciudad de Buenos Aires el día .. de ...... del año 19.., hijo de ... y de ..., con domicilio en la calle ... ) por el hecho por el que se requiriera la elevación a juicio a su respecto, consistente en la presunta evasión al Impuesto a las Ganancias de la firma "... SA" durante el ejercicio anual 2002 por la suma de $ 687.485,21, y del Impuesto a las Salidas No Documentadas durante el ejercicio fiscal 2002 por la suma $1.418.908,75) mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas en las que se habrían computado gastos inexistentes provenientes de las facturas emitidas a fin de registrar operaciones ficticias (art. 336 inc. 3° del C.P.P.N.).
II. DECLARAR que la realización del presente proceso, en lo que hace al hecho del punto 1, no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado los nombrados (art. 336 in fine del C.P.P.N).
III. EXTRAER TESTIMONIOS de las partes pertinentes de la presente y remitirlos a la A.F.I.P./D.G.I. a fin de que se investigue una eventual infracción tributaria, en los términos que fueran señalados por la consideración VIII último párrafo.
IV. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por aplicación de la ley penal más benigna incoada por la Defensa de JCC respecto de la imputación de los hechos consistentes en la presunta evasión por parte de la contribuyente "... SA" del IVA por los ejercicios fiscales 2003 y 2004, del impuesto a las GANANCIAS por los ejercicios fiscales 2003 y 2004; y del impuesto a las Salidas No Documentadas en relación a los ejercicios 2003 y 2004; y ESTAR a la audiencia de debate oral y público fijada para el día 8 de marzo de 2019 - fs. 1280 de los autos principales-.
V. TENER PRESENTES las reservas formuladas por la Defensa de ... y por la Querella.
VI. SIN COSTAS (art. 530 y concordantes del C.P.P.N.).
Regístrese y notifíquese, déjese constancia en los autos principales y firme que sea, comuníquese.
En de octubre de 2018, se libraron 4 cédulas electrónicas a la Defensa de ..., la Defensa de ... , a la Querella y a la Fiscalía General N°3. CONSTE.
Fecha de firma: 11/10/2018
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO GUILLERMO FARAH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: KARINA ROSARIO PERILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ANDRES JOSELOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA
| |