Fallo Completo.
Cámara Civil y Comercial de Séptima Nominación de Córdoba.
Ref. Cámara Civil y Comercial de Séptima Nominación de Córdoba. Expte. B-07-11. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ BARALE ÁNGEL Y OTROS - P.V.E. - RECURSO DE CASACIÓN. Cuestión: CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEGITIMACIÓN DEL TERCERO - PERITO OFICIAL - CÓDIGO ARANCELARIO - LEY PROCESAL - LEY APLICABLE. Fecha: 15-FEB-2013.
CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEGITIMACIÓN DEL TERCERO - PERITO OFICIAL - CÓDIGO ARANCELARIO - LEY PROCESAL - LEY APLICABLE
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 05 Córdoba, 15 de febrero de dos mil trece. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el codemandado Sr. Miguel Ángel Barale, a través de apoderado, en estos autos caratulados "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ BARALE ÁNGEL Y OTROS - P.V.E. - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-07-11)", con fundamento en el inciso 3° y 4° del art.383 CPCC.- Corrido el traslado al incidentista, este lo evacua a fs.376/379. La Cámara Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad concedió el recurso de casación sólo por la causal prevista en el inciso 3° del art.383. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO:- I. El recurso de casación interpuesto Dr. Julio Fontaine (h), apoderado del codemandado Sr. Barale, se dirige a criticar la legitimación dada al perito oficial actuante en los presentes para peticionar la perención de la instancia, contraponiendo esta interpretación a la efectuada en el precedente dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad in re "Fiorello de Rodríguez Lía Esther y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba - Amparo (Expte. 523520/36)", Auto Interlocutorio N°213 de fecha 26/06/2006. Asevera que la intervención del perito no engasta en otra hipótesis que no sea la del art.432 inc.1° CPCC, siendo la misma de carácter subordinada, dependiente o derivada; por lo que no tiene un interés principal o propio del juicio y no puede realizar actos que impliquen disposición del proceso. Interpreta que el a quo ha seguido la tesis de la intervención coadyuvante litisconsorcial o principal, y ello no es correcto. Asimismo, insiste que la perención de instancia de un recurso sólo puede ser planteada por la parte recurrida, lo que excluye al tercero, tal como establece el art.343 CPCC.- II. La impugnación por sentencias contradictorias con fundamento en el inciso 3° del art.383 CPCC fue correctamente concedida. En este sentido, se encuentra plenamente satisfecho el art.385 desde que se ha acompañado copia de la resolución contradictoria debidamente firmada y juramentada. Por otra parte, el impugnante señaló con precisión cuál era la cuestión de derecho en discusión, las soluciones disímiles dadas y la interpretación pretendida en la especie.- La negación de la vía recursiva planteada al amparo de la causal del inc.4° no mereció controversia por parte del codemandado, quedando firme tal aspecto impugnativo, más allá que luego efectuemos algunas consideraciones al respecto.- En definitiva, independientemente de las particulares situaciones fácticas que rodearon el presente caso y la falta de estrictez del recurrente a la hora de memorar tales aspectos en el precedente contradictorio, no nos impide considerar -tal como lo ha habilitado el Tribunal de Alzada- que la controversia gira en torno a la legitimación procesal del perito oficial para demandar la perención de la segunda instancia. III. De manera preliminar, debemos decir que la cuestión de derecho que se trae a conocimiento de este Tribunal involucra un asunto muy discutido en el derecho procesal, respecto del cual no hay acuerdo doctrinario o jurisprudencial. Por ello, y con el propósito de evitar la fijación de pautas generales que podrían llegar a adquirir una extensión desmesurada e inconveniente, es preciso formular la siguiente advertencia. La unificación de jurisprudencia que se realiza mediante el presente pronunciamiento se ciñe a la hipótesis especial sobre la cual versa el sublite: perito oficial que articula la caducidad de la segunda instancia. Y ese es el límite infranqueable que se verifica en este recurso, no pudiendo avanzar hacia otras cuestiones, lo que -en definitiva- no es poco, cualquiera sea la respuesta que en definitiva le proporcionemos a los presentes.- En los presentes actuados, los Vocales de la Cámara Civil y Comercial de Séptima Nominación coincidieron en la legitimación del perito para demandar la caducidad de la instancia apelativo; en tanto, en el precedente contradictorio expresamente se negó tal alternativa procesal.- IV. En doctrina y jurisprudencia no es posible encontrar una única respuesta a la temática: a) En este sentido, se ha dicho que los auxiliares carecen de legitimación para solicitar la perención de la instancia, debiendo en todo caso exigir al Tribunal que provea de oficio; aunque lo expuesto solo es válido para la instancia principal y no para la facultad de peticionar la declaración de la caducidad de la segunda instancia, cuando esté en juego la apelación de los honorarios. Asimismo, se auspicia aceptar la legitimación de los profesionales que cuenten con una regulación de honorarios a su favor, cuando la parte condenada en costas la ha apelado, ya que entraría dentro del concepto de "parte recurrida" (HIGHTON Elena I- AREAN Beatriz A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Bs. As., 2006, volumen 5, pág.870 y ss). Por otra parte, en nuestro régimen local, el art.18 último párrafo de la ley 9459, estipula que la intervención que el perito podrá actuar como tercero interesado. A su vez, dentro de la figura de la intervención voluntaria, nos encontramos con la que se denomina adhesiva o coadyuvante simple (art. 432 inc.1° CPCC), en la cual el tercero no puede demandar o ser demandado, y ostenta solo un interés conexo a los discutidos en el proceso, pero igualmente legítimo y que debe resguardarse. En este sentido, se ha expresado que dos son las posturas que se verifican respecto a la legitimación de este tercero: una, de carácter sumamente restrictiva y que le asignan una legitimación secundaria, no autónoma, accesoria, auxiliar y subordinada, negándole facultad para disponer la conclusión anormal de la causa, desistimiento, allanamiento o transacción, etc. (como ejemplo, CPCC Nación); facultándolo para realizar una serie de actos procesales de menor entidad. La segunda postura, como la del código ritual local, pone en pie de igualdad a las partes y los terceros, pero no de manera indiscriminada sino cuando se demuestre un interés jurídico suficiente que fundamente justifique la apertura del proceso a un tercer contendiente (FERRER Germán L - FERRER Sergio Enrique, en Vénica Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Editorial Marcos Lerner, Córdoba, 2001, T. IV, pág.190 y ss.).- Respecto al art.18 último párrafo de la ley 9459, derechamente se ha propugnado la legitimación para instar el proceso con miras a su conclusión, lo que incluye el derecho a pedir la caducidad de la instancia, en caso de que la causa permanezca paralizada durante los plazos previstos en el art.339 CPCC (FERRER Adán Luis, Código arancelario. Comentado y anotado. Ley 9459, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010). b) En materia de jurisprudencia, no se puede dejar de hacer referencia al importante precedente en el que intervino la Dra. Kemelmajer de Carlucci, quien con repaso de abundante doctrina y jurisprudencia dijo -entre otras cosas- que una sentencia dictada en un juicio en el que han intervenido exclusivamente dos sujetos (actor y demandado) puede tener, sin embargo, eficacia frente a un tercero si los derechos y obligaciones de éste dependen para su existencia o para su delimitación de la sentencia que debe ser dictada en un proceso entablado entre otras personas (S.C.Mendoza, 02/12/1996, Banco Exprinter, LL1997-D, 757). La cuestión, nuestro sistema procesal local, dista de tener unidad de criterio, tal como se ha compendiado (cf.: FLORES Miguel Ángel - ARRAMBIDE DE BRINGAS Flavia, Perención de instancia, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2004, pág.127). Así, en un antecedente se hizo lugar a la perención de la instancia pedida por el perito médico oficial frente al recurso de apelación deducido por la demandada y la citada en garantía, legitimándolo en virtud de lo dispuesto por el art.343 inc.3° CPCC. Se dijo que "...De lo contrario, se subordinaría injustificadamente su derecho regulatorio a la inactividad del o de los presentes en cuanto al impulso del recurso, y a que la adversaria peticionase o no la perención...." (C.C. Cba., 8°, 23.06.2003, Auto N°202, Molina Juan C. c/ Anteo Francavilla y/o qv.p. - Daños y perjuicios, Semanario Jurídico, T.88, 2003-B, 319).- Incluso, el debate es de tal entidad que se encuentran los criterios opuestos dentro de un mismo Tribunal de juicio (Cámara Civil y Comercial de 4° Nominación, “Obolevich, Sebastián y otro c/ Rossi, Hugo Juan Francisco y otro - Ordinario – Daños y perjuicio - Accidentes de tránsito – Recurso de Apelación”, Auto N°625 de fecha 29.12.2005; y Cámara Civil y Comercial 8° Nom., Auto N° 228 - 24/06/05"Pezza Edgardo Omar c/ Salas Adolfo y M. y otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de tránsito - Recurso de Apelación") en los cuales por mayoría se le dio legitimación al perito para solicitar la perención, y así fue declarada.- En el antecedente "Cid de Vergara, Maria Amelia c/ Gisbert, Luis Alberto y otro - Ordinario - Daños y Perjuicio. - Accidentes de Transito - Recurso De Apelación" (Expte. N° 754058/36), la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación, mediante Auto N°96 del 13.04.2010 reconoció la potestad del perito oficial para peticionar la perención de instancia. Por último, en el precedente contradictorio traído en esta causa, la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación deniega tal legitimación el perito oficial (C.C. 3° Nominación, Fiorello de Rodriguez Lía Esther y otros c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba, - Amparo, A.I. N°213 de fecha 26.06.2006); al igual que un antiguo pronunciamiento de la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación igual solución negativa se había plasmado (C.C. 6° Nominación in re "Torres Angélica del V. C/ Gustavo Nozikovsky - Ejecutivo, A.I. N°205 de fecha 02/05/2001). V. De este breve repaso, se puede apreciar la inexistencia de consensos absolutos en la temática planteada. Teniendo como norte -entonces- esta controversia y la necesidad de ceñirnos de manera inconmovible al supuesto verificado en la causa, debemos decir que uno de los carriles adecuados para darle legitimación al perito para solicitar la perención del recurso de apelación lo configuraría el art.343 inc.3 CPCC, pues al encontrarse apelada la sentencia del primer juez, sus honorarios están alcanzados por los efectos de dicha impugnación. Y aquí, el desinterés mostrado por las partes para diligenciar aquellas medidas necesarias para procurar que el Tribunal de Alzada se expidiera, juega como una presunción de abandono del mismo, que, por supuesto, debe favorecer al "recurrido", o a quien tiene un interés legítimo. La apelación que involucra sus emolumentos produce repercusión en sus derechos desde que no puede intentar el cobro de los mismos hasta tanto concluya la impugnación. Bajo esta alternativa, no tenemos vacilaciones en otorgarle al auxiliar esta legitimación procesal. Pero además de ello, existe otro fuerte argumento que complementa al anterior y que despeja cualquier duda que podría avizorarse sobre el caso. Estamos haciendo referencia al art.18 último párrafo de la ley 9459 que remite a la primera parte del dispositivo, el cual concede al letrado que intervino las potestades del tercero interesado. De esta manera, si repasamos la redacción dada a nuestro art.432 inc.1° CPCC que habilita la intervención de aquel que "...Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio...", se advierte con claridad que este tercero no necesariamente debe estar ligado a una de las partes, ni puede demandar o ser demandado (lo que lo ubicaría en el inc.2°) ni debe pretender la cosa o derecho objeto del pleito (comprendiéndolo, en este caso, en el inc.3°), sino que se encuentra en el proceso para defender y evitar -ni más ni menos- un hipotético perjuicio en sus derechos, pero de manera totalmente independiente de las conductas de las partes. En definitiva, esta referencia utilizada por la ley pretende remarcar la diferencia del tercero con aquellos que discuten la relación jurídica controvertida.- En la remisión que efectúa el art.18 C.A. advertimos que el perito, si bien equiparado al tercero del inc.1° del art.432, transita por una particular situación desde que es un tercero imparcial y, por lo tanto, no defiende un derecho ajeno (como se entiende que lo hacen otros terceros definidos en el supuesto de intervención adhesiva o coadyuvante simple), sino propio y exclusivo; además de actuar en esa instancia con aquel carácter y en nombre propio.- Es preciso que demuestre un interés jurídico con entidad suficiente a los fines de su tutela para que se lo legitime con las mismas facultades y derecho que éstas, tal como estipula del art.432 inc.1° CPCC. En esta situación procesal se enmarcaría la posibilidad de actuación del perito en la apelación. Y en esto, precisamente, se diferencia nuestro sistema procesal con el vigente a nivel nacional, pues en el art.91 inc.1° expresamente se consigna que "...En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta...", restricción no presente -como se dijo- en nuestro Código procesal, en el cual hay equiparación de éste con las mismas facultades y derechos que las partes. Aun así, es de resaltar que en estos casos, la doctrina nacional ha considerado que el tercero adhesivo puede suplir las omisiones en que incurriere la parte a la que coadyuva, acusando negligencias, caducidad de instancia, recurrir las decisiones desfavorables, etc (HIGHTON Elena I- AREAN Beatriz A., Código..., volumen 2, pág.386).- De esta manera, entendemos que no existe ningún inconveniente en reconocer legitimación al perito en función de esta directiva más amplia, facultando al perito para peticionar la perención del recuso de apelación.- VI. Pero además de lo anterior, es necesario efectuar algunas precisiones:- a) Rasgo común en los precedentes relatados parece ser el desinterés que tienen las partes en activar el procedimiento, plasmado expresamente en el expediente a través de un acuerdo de carácter extrajudicial. Tal proceder desdeña conscientemente los derechos que le asisten al perito, imposibilitando -de esta manera- el cobro de sus honorarios.- En el sub lite, ordenados los traslados de ley con fecha 01/08/2005, luego de la verificación de alguna actividad por las partes, el codemandado recurrente llegó a un acuerdo con la parte actora. El expediente permaneció paralizado desde octubre de 2007 hasta mayo de 2009 cuando el perito compareció a través de apoderado y como primera gestión intentó impulsar el procedimiento, notificando algunos proveído sin mayor suerte. Luego de ello, y ante la falta de reacción de los interesados por el tiempo previsto en el art.339 inc.2° CPCC, articuló incidente de caducidad de instancia. Como puede apreciarse, una solución contraria, dejaría al perito sin respuesta y en una verdadera encrucijada. Aquí, el auxiliar intento el avance del proceso pero no encontró eco en los apelantes que se mostraron totalmente desinteresados. b) Por otra parte, y si bien la Cámara a quo denegó la casación ante plataformas fácticas diferentes, no puede dejar de advertirse que en el caso traído como contradictorio se hace referencia al antecedente dictado por esta Sala (A.I. N°211, Filloy Germán Héctor c/ Eduardo oscar Pinto - Ejecutivo - Recurso de casación), en el cual un ex letrado de una de las partes peticionó la perención de instancia conforme el art.18 de la ley arancelaria, solución negada por este Alto Cuerpo -aunque con diferente integración a la actual-. Incluso el recurrente ha intentado la aplicación mutatis mutandis de aquella argumentación en virtud de la expresa remisión de este dispositivo legal.- Aún cuando se entendiera totalmente equiparables ambos supuestos, a diferencia de lo que se dijo en el antecedente "Filloy", interpretamos que el acuse de la perención de la segunda instancia por el perito no importa el ejercicio de los derechos que se ventilaron en el juicio, sino la puesta en marcha de un mecanismo para la tutela de un derecho tan importante como el de las partes: sus honorarios profesionales. Mediante la declaración de perención de la instancia apelativa, adquiere firmeza la regulación efectuada por el primer juez. Además, el perito fue convocado al pleito por alguna o ambas partes para dictaminar los puntos propuestos por los litigantes, lo que devendría injusto que luego no se le permitiera asegurar o proteger sus intereses por inacción de las mismas o de la parte condenada, que en la mayoría de los casos dirimen sus expectativas de manera extrajudicial y sin participación de este auxiliar de la justicia. Por ello, es importante que el interesado cuente con una definición de la controversia a los fines de despejar cualquier incertidumbre sobre el particular.- c) Un dato final y no menor respecto de la legitimación de terceros en el caso del art.18 de la ley arancelaria, es el antecedente dictado por esta Sala, con anterioridad al caso "Fillol", en donde ya se había expedido sobre el punto, llegando a una conclusión opuesta: "...pero frente al texto del art.432 "in fine" del C. de P.C. la afirmación del Tribunal a quo, cuando niega la posibilidad de que el abogado interesado en el resguardo de sus honorarios, pueda actuar dentro del juicio accesorio con las mismas atribuciones que las partes principales (fs.76), constituye una interpretación equívoca de la norma es cuestión. Ello así, pues como ya se ha sostenido más arriba, tal hermenéutica contradice el texto expreso de las normas procesales que rigen respecto del tipo de intervención de terceros a la que refiere el art.18, primer párrafo Cód. cit. (art.432 inc.1° y última parte del mismo dispositivo)..."(A.I. 226/1999, "Pistone de Bossa Raquel Beatriz promueve incidente de regulación de honorarios provisorios en autos: Pistone Mateo Juan - Declaratorio de herederos - Recurso de casación). d) En definitiva, por todo lo expuesto, consideramos que el recurso de casación interpuesto deber ser rechazado pues el fallo dictado por el Tribunal a quo es acorde a la doctrina aquí propiciada. VII. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado. Como se dejo sentado, lo decidido roza una cuestión sumamente controvertida en la doctrina y en la jurisprudencia.. De allí que la parte codemandada pudo razonablemente creerse asistida del derecho de proponer el recurso de casación, lo que justifica que sea eximida de afrontar las costas correspondientes (arts. 130 y 133). Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes (art. 26, ley 9459).- Por todo ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el codemandado Sr. Miguel Ángel Barale. II. Imponer las costas por el orden causado. No regular honorarios a los profesionales intervinientes. Protocolícese e incorpórese copia Firmantes: Andruet (h), García Allocco y Sesín.
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