Fallo Completo.
Sala K Civil rechaza prueba anticipada contra escribano, por carecer de requisitos.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: K. Causa: 83170/2014. Autos: CNM c/P y otros s/prueba anticipada. Cuestión: rechazo de pruebas anticipadas por carecer de requisitos. Fecha: 31-AGO-2015.
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA K
Expte. N° 83.170/2014
Autos “CNM c/ P y otros s/prueba anticipada”
J. 37
Buenos Aires, 31 de agosto de 2015.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 8 interpone la actora recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar los argumentos que sustentan al segundo, los que lucen a fs. 12/15.
Se queja la actora en razón de que la decisión recurrida no otorgara la medida solicitada en el libelo de fs. 2/7.
II. En el supuesto de anticipo preventivo de prueba, en los términos del art. 326 del Código Procesal, quien la pide debe acreditar que existen motivos serios para temer que su realización pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, lo que requiere que se comprueben “prima facie” estos extremos.
El criterio de aplicación de este procedimiento es de excepción y restrictivo, tendiente a evitar la posibilidad de anticipar la solución de fondo y de no vulnerar la igualdad de las partes en el proceso, por lo que no deben ser permitidas más allá de lo estrictamente necesario ( conf. Morello-Sosa-Berizonce, ”Códigos Procesales en el Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV-A, págs. 460/1; Highton-Areán, “ Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 6, pág. 195; CNCiv., esta sala, “ Terradillos, N. L. c/ Epullanca Fuentes, M. A y otros s/ daños y perjuicios” del 25/8/08; íd., íd., Fichera., R. c/ Credipreses y otros s/ interrupción de la prescripción” del 26/4/10 ).
La prueba anticipada no tiene por objeto preparar la demanda o la regularidad de la constitución del proceso, sino asegurar pruebas de realización dificultosa en el período procesal correspondiente ( conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código procesal Civil y Comercial de la Nación”, T, 2, pág. 297).
Pues bien, la actora solicita la exhibición y extracción de copias de una escritura matriz que obra en pode del Escribano P. , pidiendo que para el caso de que el notario se negare, se ordene el secuestro de esas piezas que describe.
Sin embargo, no puede este Tribunal con el solo fundamento de la desconfianza que le genera a la actora la actuación que podría tener el escribano ordenar esta medida que –como tal- no es preparatoria del proceso ni tampoco probatoria. Es que la actora ya ha tenido acceso a un testimonio de esta escritura y, en su caso, podría solicitar alguna prueba que la analice; más ello no se va a cumplir con la exhibición y/o fotocopia y/o secuestro de la matriz. De modo tal, que ha hecho bien el Sr. Juez de grado en desestimar la medida solicitada, lo que no logra ser conmovido por los agravios vertidos.
Lo cierto es, como lo señala el juez de grado, que no se observa “prima facie” que el notario podría incurrir en el incumplimiento que le cabe como tal en el deber de custodia de sus protocolos y, en su caso, el respectivo Colegio mediante las facultades que le son propias habrá de ejercer el debido contralor, de así ser necesario. En definitiva, habrán de desestimarse los agravios vertidos por la accionante.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 8 Las costas se imponen en el orden causado a tenor de la falta de contradictorio en el trámite del recurso (arg. arts. 68 segundo párrafo y 69 del ritual).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Fecha de firma: 31/08/2015
Firmado por: JUECES DE CAMARA
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
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