Fallo Completo.

CADUCIDAD DE INSTANCIA. SISTEMA LEX 100. EXISTENCIA DE CÉDULAS ELECTRÓNICAS. REVOCACIÓN DE LA CADUCIDAD.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: H. Causa: 54546/2015. Autos: LEIVA DIAZ, GONZALO MAXIMILIANO LIONEL s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cuestión: Caducidad de instancia. Sistema LEX 100. Informe de Secretaría de la existencia de cédulas electrónicas. Revocación de la Caducidad. Fecha: 14-FEB-2018.



Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

54546/2015.
Incidente N° 1 - ACTOR: LEIVA DIAZ, GONZALO MAXIMILIANO LIONEL s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de febrero de 2018.- LF fs.59

INFORMO A VE: Que en cumplimiento a las instrucciones verbales impartidas, he constatado que entre los registros obrantes en el sistema electrónico Lex-100, surge que la parte actora ha librado dos cédulas electrónicas a la demandada y la citada en garantía, con fecha 9 de marzo de 2017 y con transcripción del punto VIII de la providencia obrante a fs. 6 vta. Es todo cuanto puedo informar. Conste. Buenos Aires, 14 de febrero de 2018.


Buenos Aires, 14 de febrero de 2018.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 38, contra el pronunciamiento de fs. 37 por el que el Magistrado de grado decretó la caducidad de la presente instancia.

I.- Cabe primeramente señalarse, como es sabido, que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí mismo, por el solo hecho de existir y durar, es una suerte de factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 311). La subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga fin a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica. El corolario normal al que se orienta el juicio lo constituye la sentencia, y la caducidad es uno de los modos por los cuales el sistema garantiza la conclusión de la instancia cuando no existe el adecuado impulso de la causa hacia aquel desenlace; de ahí que constituya un modo anormal de conclusión del proceso. Por esto la caducidad tiene su razón de ser en el interés de las partes y de la jurisdicción de evitar la demora en los expedientes, conjurar su duración indefinida, sancionar al litigante inactivo, evitar la recarga de los tribunales y dar respuesta adecuada al supuesto de abandono del proceso.

Bajo tales lineamientos, el art. 310 inc. 2) del Código Procesal, fija en tres meses el plazo de caducidad de instancia en beneficio de litigar sin gastos como el presente, el que es computable desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, plazo éste que correrá durante los días inhábiles, salvo los correspondientes a las ferias judiciales (art. 311 del citado cuerpo legal).

II.- Al ser así, y toda vez que tal como invoca el actor en sus agravios, del sistema informático surge que con fecha 9 de marzo de 2017 ha librado las cédulas electrónicas a las que hizo referencia (ver el informe previamente emitido por la Sra. Secretaria), cabe concluir que no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310 inc. 2°
del CPCC.

En efecto y considerando que la última actividad impulsoria había sido la providencia de fs. 34 (de fecha 14 de diciembre de 2016), el libramiento de dichas notificaciones ha servido para interrumpir el plazo de caducidad que aún no se había cumplido.

Por ello, y toda vez que desde el libramiento de dichas notificaciones (que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2017) y a la fecha en que se decretó la perención de la instancia (26 de mayo de 2017) aún no había transcurrido el plazo previsto en el artículo citado, habrá de revocarse el pronunciamiento recurrido.

III. - Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma de resolver y por no haber mediado contradicción (arts. 68 segundo párrafo del Código Procesal).

IV. - Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Revocar el pronunciamiento recurrido, con costas en el orden causado.

Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuniqúese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.

Fecha de firma: 14/02/2018

Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA





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