Fallo Completo.

NULIDAD. INCONSISTENCIAS DEL SISTEMA LEX 100. BLOQUEO DICTAMINADO POR LA JUEZ.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala: C. Causa: 33784/2015. Autos: CASTRO, MARCELO HERNAN MOISES c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO. Cuestión: Nulidad, bloqueo del sistema lex 100 por inconsistencias. Fecha: 7-SET-2018.



Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

CASTRO, MARCELO HERNAN MOISES c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ORDINARIO

Expediente N° 33784/2015/CA1

Juzgado N° 6 Secretaría N° 11

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2016. Y vistos:

I. Viene apelada la providencia de fs. 116/7, por la cual la señora jueza de primera instancia declaró la inexistencia en las presentes actuaciones de un proveído que aparecía firmado en el sistema informático Lex 100, por el que se disponía el traslado de la demanda.

Ante la disparidad existente entre el registro informático y lo que consta a fs. 86, la jueza ordenó el bloqueo en el sistema informático de gestión de dicha providencia de traslado, y declaró la nulidad de todo lo actuado en autos a partir de la cédula de fs. 87 inclusive.

El actor apeló en subsidio la decisión referida hallándose el fundamento recursivo a fs. 118/9.

II. La declaración de inexistencia del proveído registrado erróneamente en el sistema Lex 100 solamente puede tener como consecuencia la necesidad de proseguir el proceso según el estado a partir de la actuación de fs. 86, por la cual el juzgado dictó una medida de requerimiento a la parte actora (completar la mediación), sin conferir traslado de la demanda.

Los actos posteriores a fs. 86 son indudablemente consecuencia del estado procesal que, equivocadamente, mostraba el historial informático, sin respaldo en el proceso.

Es claro que el traslado de la demanda no se dictó, por lo cual carecen de razón de ser dichos actos procesales.

Cuanto expone la recurrente en su fundamento recursivo no revierte tales apreciaciones.

Con prescindencia de las del recurrente sobre la procedencia o no del requerimiento de fs. 86, ésta no ha sido cuestionada en su validez extrínseca, y por encima de todo los actos que le siguieron obedecieron a registros equivocados que los tornan inválidos.

Además, la decisión recurrida exteriorizó el cumplimiento de la exigencia que pesa sobre los jueces de llevar adelante los procesos judiciales ordenando la subsanación de los defectos u omisiones que presenten los procesos, disponiendo incluso de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades (conf. art. 34, inc. 5, ap. B, del Cód. Procesal), y en el ejercicio de esas facultades judiciales, en rigor, no puede verse la generación de agravio alguno en la especie.

III. Por ello, se rechaza la apelación, sin costas al no haber habido contradictorio.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO

RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA

Fecha de firma: 07/09/2016
Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),
Firmado por: EDUARDO R. MACHIN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIA VILLANUEVA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA





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