Fallo Completo.

Despido. Indemnización reducida por falta de trabajo y problemas económicos no imputables a la empleadora. Rechazo. Confirmación.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 11319/2014/CA1. Autos: BASCUÑAN, ALFREDO MARTIN C/ RAPI ESTANT SAICFEI Y OTROS S/ DESPIDO. Cuestión: Indemnización reducida por falta de trabajo y problemas económicos no imputables a la empleadora. Rechazo. Confirmación.. Fecha: 2-OCT-2018.



SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92946 CAUSA NRO. 11319/2014/CA1 AUTOS: "BASCUÑAN, ALFREDO MARTIN C/ RAPI ESTANT SAICFEI Y OTROS S/ DESPIDO"
JUZGADO NRO. 54
SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de OCTUBRE de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. La sentencia de fs.225/240 arriba apelada por las accionadas a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs. 241/245 (demandada RapiEstant SA), fs. 246/248 (demandada Saubernath SRL) y a fs. 250/253 (demandados Armando Bernath y Enrique Bernath). Dichas presentaciones merecieron las oportunas réplicas que lucen a fs. 255/258, fs. 259/262 y fs.
263/265.
II. Memoro que en los presentes, el Sr. Bascuñan accionó en procura del cobro de las sumas que consideraba adeudadas como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo que lo unió con los coaccionados.

Indicó al demandar que se desempeñó desde su ingreso a las órdenes de RapiEstant SA a quien responsabilizó por los créditos de autos junto con Saubernath SRL (con fundamento en lo previsto por los arts. 26 y 31 LCT) y con las personas físicas Armando Bernath y Enrique Bernath (invocando las previsiones de los arts. 59 y 274 LSC).

Afirmó que su desvinculación fue decidida por la parte empleadora quien invocó para proceder a la ruptura "falta de trabajo y problemas económicos no imputables a su parte" pretendiendo abonarle una indemnización reducida, todo lo cual motivó la presente acción judicial toda vez que la causal que argumentó la empresa no se ajustó a lo acontecido ni a los presupuestos que contemplan el art. 247 LCT.

La Sra. Jueza A Quo examinó las constancias del expediente y, atento la forma en que resultó planteado el litigio, determinó que correspondía a la parte demandada demostrar la legitimidad de la medida adoptada.

Luego de valorar los elementos de la causa, la Sra. Jueza de Primera Instancia consideró que no se produjeron pruebas idóneas que avalen los presupuestos habilitantes para la aplicación de la norma a la que acudió la parte empleadora a los fines de despedir al actor; por dicho motivo, se receptó la pretensión de cancelación de los créditos a favor de la parte trabajadora conforme lo dispone el art. 245 LCT.

El resultado de la prueba pericial contable y el aporte de la prueba de testigos producida a instancias de la parte actora, condujo a demostrar la veracidad de la fecha de ingreso indicada al demandar y la ocurrencia de las previsiones del art. 29 primera parte LCT respecto al inicio en la contratación del accionante. Por otro lado, no resultó admitida la pretensión deducida respecto a la existencia de pago de salarios fuera de registro.

La cuantía de la condena se estableció a fs. 234 y la suma allí determinada, resultó acrecentada con la adición de los intereses a los que remiten las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago.

La condena alcanzó a las personas físicas codemandadas, en carácter solidario con Rapi Estant SA, por haberse demostrado los presupuestos que habilitaron su procedencia conforme fue reclamado en el inicio.

Sin que pudiera acreditar la parte actora la ocurrencia de las circunstancias que esgrimió al demandar, respecto de SAUBERNATH SRL, la acción contra la misma fue rechazada, imponiéndose las costas -en este caso-en el orden causado.
Finalmente, ante el resultado del litigio, las restantes costas procesales fueron impuestas, solidariamente, a cargo de los codemandados RapiEstant SA, Armando Bernath y Enrique Bernath.

III. La parte demandada Rapi Estant SA apela el pronunciamiento recaído en anterior grado. Se queja frente a la condena que alcanza a su parte y replica los argumentos de la anterior juzgadora quien consideró indemostrados los requisitos que habilitaron acudir a las previsiones que describe el art. 247 LCT. Apela el progreso de la sanción que contempla el art. 2 de la ley 25.323, la tasa de interés que se dispuso adicionar a la condena, la multa que dispone el art. 45 de la ley 25345 y la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo.

La codemandada Saubernath SRL critica la sentencia de Primera Instancia. Se queja frente a la decisión adoptada de imponer las costas en el orden causado en lo que respecta al rechazo de la acción contra su parte. Apela los honorarios establecidos a favor de su representación letrada por entender que lucen reducidos.

Los coaccionados Armando y Enrique Bernath también apelan la sentencia dictada y los alcances de la misma. Rechazan la responsabilidad que se les imputa en el fallo de anterior grado y por los argumentos que exponen, solicitan la revisión de lo resuelto. Se quejan la decisión adoptada al tener por cierta la fecha de ingreso indicada al demandar, replican el examen de la prueba pericial contable y la valoración de la prueba testimonial.

IV. Examinados los planteos formulados por las partes apelantes, los elementos incorporados al proceso y lo resuelto en la sentencia en análisis adelanto que, de compartirse la solución que propicio, las quejas deberán ser desestimadas.
La parte demandada Rapi Estant SA centra su disconformidad con el pronunciamiento, al sostener que la anterior juzgadora no valoró la situación económica en la cual la empresa se hallaba incursa al momento de decidir la desvinculación del Sr. Bascuñan. Lo cierto es que, justamente, el esfuerzo dialéctico que despliega en su memorial no es otra cosa que consideraciones generales, que no dan cumplimiento a las previsiones que art. 116 LO indica a los fines de tornar idóneo el fin revisor pretendido.

Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial T° 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires - Hammurabi ).

Más allá de lo indicado, es mi convicción -al igual que lo ha decidido la Sra. Magistrada que me precedió- que no se han demostrado los extremos que permitieran a la parte demandada acudir a la prerrogativa legal de la norma en cuestión.
Con relación al tema, cabe puntualizar que el concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida.

Recuerdo que la indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. Así, la jurisprudencia ha expresado que el art. 247 de la L.C.T., requiere, - para su aplicación - una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación) ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar "riesgo propio empresario", ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.

En este sentido, en la crítica no rebate los argumentos que -en mi postura- aparecen como relevantes para concluir en el sentido adoptado por la anterior juzgadora. Es decir, nada refiere respecto a la ausencia de aval probatorio en torno a la pérdida de mercado y de competitividad, la adopción de medidas concretas o de medidas paliativas para la continuidad laboral, o, en su caso, que se hubiese respetado el orden de antigüedad y cargas de familia ni tampoco, el haber atravesado procedimiento administrativo previsto por el dec.328/88.

Por lo expuesto, sugiero se confirme lo decidido en anterior instancia.

Igual suerte correrá el agravio destinado a replicar la sanción que contempla el art. 2 de la ley 25.323. Al respecto, considero que no existen razones que justifiquen que la sanción prevista por la norma en cuestión sea revisada o atenuada. Tal facultad se encuentra dirigida a supuestos donde existió un razonable debate acerca del derecho del empleador a disponer el despido pero no, como ocurre en este caso, cuando fue decidido -como se ha visto- en forma arbitraria. Por ello, propongo desestimar la queja deducida y confirmar el progreso de la sanción en cuestión.

No resultará favorable el planteo que rechaza la sanción ante la falta de entrega de los certificados de trabajo. Una atenta lectura del tramo del memorial que replica la condena dictada, habilita a considerar que, una vez más, se ha incumplido con las pautas recursivas que el art. 116 LO enumera. Por ello, se impone el rechazo de la crítica frente a la deserción de los argumentos que se esgrimen. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que las piezas acompañadas a fs. 37 y 39/44, no se ajustan a los datos que se han tenido por acreditados en esta causa; motivo que de por sí, conducen a confirmar el progreso de la multa y la procedencia respecto a la entrega de los documentos que se trata, confeccionados en debida forma y de acuerdo a las pautas que surgen de las presentes actuaciones. Consecuentemente, sugiero se confirme el temperamento adoptado en la instancia anterior.

Del mismo modo, corresponde confirmar la fecha de egreso que ha quedado constatada en el pronunciamiento, ocurrida entonces el día 2 de setiembre de 2013 (v. fundamentos del fallo, fs. 227 considerando I). No puede atenderse la cuestión que pretende introducir la parte apelante al replicar la decisión adoptada en grado, la cual comparto, y en este sentido resalto -tal como lo hizo la anterior juzgadora- la ausencia de prueba que sostenga la afirmación de la parte demandada respecto del rechazo por parte del accionante de una eventual comunicación anterior a la fecha que fue considerada por la Sra. Jueza que me precedió. En su mérito, corresponde confirmar la decisión de origen. Así lo sugiero.

Tampoco resultaran atendibles los cuestionamientos en torno a la valoración de los datos que se extrajeron del informe pericial contable y, en su caso, la convicción que en orden a la continuidad de la prestación del Sr. Bascuñan a favor de la codemandada Rapi Estant SA; sirvieron de elementos examinados -de conformidad a lo previsto por el art. 386 CPCCN- para arribar a la solución establecida en instancia anterior. Lo manifestado en el tramo recursivo por la parte apelante respecto al desarrollo de la prueba pericial contable y, en su caso, la extemporánea impugnación que intenta respecto de lo declarado por el testigo Olmedilla (v. fs. 157/158) no son argumentos válidos para habilitar el examen de la decisión adoptada. En lo que respecta a la prueba contable, se observa que en modo alguno reviste carácter de apelación a punto alguno del fallo de grado y, en cuanto a la valoración que la anterior juzgadora efectuó de las afirmaciones del Sr. Olmedilla, los planteos que introducen los apelantes resultan extemporáneos en esta etapa (como también ha sucedido en el desarrollo de la prueba, v. fs. 171); por lo tanto, dicho elemento probatorio arribó firme y consentido para la evaluación pertinente en la etapa procesal que prevé el art. 95 de la L.O. Por lo expuesto, sugiero desestimar la crítica de la parte apelante.

También he de propiciar se confirme la extensión de la condena respecto de los coaccionados Sres. Armando y Enrique Bernath, con fundamento en lo previsto en la Ley de Sociedades (actualmente arts. 159 y 160 CCCN ley 26.994 y, conforme la denominación del título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la ley 26.994, ahora "Ley General de Sociedades N° 19.550") al regular respecto a la responsabilidad de los administradores o socios.

Agrego al examen que al respecto formuló la anterior juzgadora, que en autos quedó debidamente acreditado -tal como ha resultado del análisis de la prueba- que el accionante fue privado de gozar de sus plenos derechos laborales (en orden a la deficiencia registral en el ingreso que se tuvo por verificada). Si bien los actos realizados en el seno de los órganos societarios son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo la actuación individual de sus representantes, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). Los administradores societarios, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, deben obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil y 1724 Cód. Civil y Comercial) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 1725 Cód. Civil y Comercial). La omisión de tal diligencia los hace responsables por los daños y perjuicios generados y por ello se encuentran obligados a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos "Alarcón Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros", del 17.06.03).

Así pues, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (actualmente arts. 159 y 160 CCCN ley 26994).

La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, permite viabilizar el pedido de extensión de responsabilidad -con carácter solidario- de quienes la dirigían y eran sus socios. Por lo expuesto, sugiero se confirme lo decidido en anterior instancia.

La confirmatoria propuesta también alcanza a los intereses que fueron establecidos por la Sra. Magistrada que me precedió. No resulta procedente la crítica que deduce la accionada. Al respecto y en primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión a las Actas N° 2601,2630 y 2658 de esta Cámara- que se ajustan a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remiten a tasas de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.

V. En cuanto a las demás alegaciones vertidas, tendré en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

VI. La demandada Saubernath SRL apela la forma en que fueron distribuidas las costas respecto a su intervención en el pleito y la regulación de los honorarios determinados a su favor. En el primer punto, comparto lo decidido por la Sra. Jueza de Primera Instancia al apartarse del criterio general en materia de costas y decidir imponerlas en el orden causado (art. 68 párrafo segundo CPCCN). Memórese que el art.68 2do. párrafo del CPCCN, dispone que los jueces se encuentran facultados a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, "siempre que encontrare mérito para ello". El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re "Márquez Conrado Francisco c/ Banco Provincia de Corrientes" S.D. N° 57.641 del 20/09/89). Desde tal perspectiva, correspondería confirmar la imposición de costas decretada en origen (art. 68 2° párrafo del CPCCN).

Del mismo modo, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO, disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos 319: 1915), considero que los emolumentos establecidos en la sentencia lucen adecuados, motivo por el cual propicio su confirmación.
VII. En cuanto a las costas de Alzada, sugiero se impongan a cargo de los apelantes vencidos (art. 68 CPCCN) y, sobre los trabajos de los profesionales dirigidos por esta etapa, propicio regular a favor de la representación letrada de la parte actora y los de los coaccionados RapiEstant SA, Saubernath SRL y Sres. Armando y Enrique Bernath -en conjunto-respectivamente, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 30 Ley 27.423).

VIII. En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento dictado en anterior instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios. 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VII.

La Dra. Graciela A González dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por análogos fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento dictado en anterior instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y expresión de agravios. 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a la Alzada de acuerdo a lo expuesto en el considerando VII; 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Defensor de Menores, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 02/10/2018

Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA







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