Fallo Completo.
CITACIÓN A REVISIÓN MÉDICA. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA NO DENUNCIADA. ADMITIDA NUEVA REVISIÓN EN RECURSO.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 26767/2016. Autos: TAPIA EDUARDO DANIEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL. Cuestión: CITACIÓN A REVISIÓN MÉDICA. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA NO DENUNCIADA. ADMITIDA NUEVA REVISIÓN EN RECURSO.. Fecha: 2-OCT-2018.
SUMARIO:
El actor que fue citado a revisión médica; no concurrió a la cita pese a encontrarse notificado tanto su representación letrada como el propio actor (conf. constancias de fs. 53 in fine y 59) y no justificó oportunamente su incomparecencia. No asistió a la consulta médica porque habría tenido inconvenientes con el tránsito porteño aquel día en el que la circulación se habría visto afectada por el arribo al país del vicepresidente de Estados Unidos. Con el fin de dar primacía al derecho de defensa en juicio que goza de protección constitucional por sobre el excesivo rigorismo formal (art.18 CN), teniendo en cuenta que el derecho sustantivo protectorio se proyecta también a la normativa procesal y que en la ley 18.345 de procedimiento laboral no se prevé la negligencia de pruebas, máxime que se trata de un trabajador accidentado que pretende las prestaciones por el daño sufrido, crédito que goza de naturaleza alimentaria y que la tutela de sus intereses encuentra fundamento en preceptos constitucionales (art.14 bis CN) y normas de orden público, corresponde revocar la decisión de grado y disponer una nueva citación para que la perito médica pueda examinar al Señor Tapia y presentar el informe pertinente.
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 70.259 CAUSA NRO. 26767/2016 AUTOS: "TAPIA EDUARDO DANIEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"
JUZGADO NRO. 09 SALA I
Buenos Aires, 2 de Octubre de 2018. VISTO:
El recurso de apelación deducido por la parte actora a fojas 68/70 y por la perito médica a fs. 67,
CONSIDERANDO:
Que asiste razón al recurrente. El actor fue citado a revisión médica del 15 de agosto de 2017; no concurrió a la cita pese a encontrarse notificado tanto su representación letrada como el propio actor (conf. constancias de fs. 53 in fine y 59) y no justificó oportunamente su incomparecencia.
No obstante, según refiere el actor en su presentación de fs.61, no asistió a la consulta médica porque habría tenido inconvenientes con el tránsito porteño aquel día en el que la circulación se habría visto afectada por el arribo al país del vicepresidente de Estados Unidos.
Si bien es cierto que no denunció tal circunstancia en autos en tiempo oportuno, ni acompañó constancia que acredite tales asertos, no es menos cierto que la resolución resulta de un excesivo rigor formal, ya que bien se podría haber propuesto una nueva fecha de revisión.
En efecto, con el fin de dar primacía al derecho de defensa en juicio que goza de protección constitucional por sobre el excesivo rigorismo formal (art.18 CN), teniendo en cuenta que el derecho sustantivo protectorio se proyecta también a la normativa procesal y que en la ley 18.345 de procedimiento laboral no se prevé la negligencia de pruebas, máxime que se trata de un trabajador accidentado que pretende las prestaciones por el daño sufrido, crédito que goza de naturaleza alimentaria y que la tutela de sus intereses encuentra fundamento en preceptos constitucionales (art.14 bis CN) y normas de orden público, corresponde revocar la decisión de grado y disponer una nueva citación para que la perito médica pueda examinar al Señor Tapia y presentar el informe pertinente.
En atención al estado de la causa, ésta deberá ser remitida al Juzgado que sigue en orden de turno el que deberá reencauzar el proceso y producir, en su caso, la restante prueba ofrecida.
Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: a) Revocar lo resuelto en origen y, en su mérito, disponer una nueva citación para la revisación del Señor Ángel Javier Lazarte por la perito médica designada en la causa; b) Téngase presente la apelación interpuesta y difiérase la regulación de honorarios de la perito médica para el momento procesal oportuno; c) Remitir las actuaciones al Juzgado que sigue en orden de turno para que reencause el proceso conforme lo decidido. Hágase saber lo resuelto a la Mesa General de Entradas, a sus efectos, con copia de la presente. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
María Cecilia Hockl Jueza de Cámara
Graciela A. González Jueza de Cámara
Fecha de firma: 02/10/2018
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