Fallo Completo.
APLICACIÓN DE LA LIMITACIÓN DEL ART 730 NCCC. REVOCA SENTENCIA DE ORIGEN.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: B. Causa: 42.165/2011. Autos: PEREYRA, CLAUDIO ADRIAN Y OTROS c/ HEREDEROS DE FEDERICO LUCAS MATIAS NIEVAS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: APLICACIÓN DE LA LIMITACIÓN DEL ART 730 NCCC. Fecha: 2-OCT-2018.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
Expediente N° 42.165/2011 "PEREYRA, CLAUDIO ADRIAN Y OTROS c/ HEREDEROS DE FEDERICO LUCAS MATIAS NIEVAS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)". J. 94.
Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.- MSA VISTOS Y CONSIDERANDO:
I) Contra la resolución de fs. 2582/2583 interpuso recurso de apelación la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., fundamentándolo con su presentación de fs. 2602/2606. Corrido el pertinente traslado de ley, no mereció respuesta, quedando los autos en estado de resolver.
II) Conforme surge de las presentes actuaciones, la señora Juez de primera instancia resolvió a fs. 2582/2583 declarar la inaplicabilidad de la limitación establecida por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, imponiendo las costas a la parte vencida.
De los agravios sostenidos por la quejosa surge que dos son las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal. La primera referida a que la sentenciante de grado haya rechazado la aplicación de lo dispuesto por el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, declarando su inconstitucionalidad y la segunda, en forma subsidiaria, por la imposición de costas resuelta en virtud del rechazo precitado.
III) Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que se ahondará en la cuestión de fondo del caso sub examine.
En este sentido, este Tribunal ha sostenido en los autos "Abalos, Marcelo César c/ Soria, Carlos Froilán y otros s/ Daños y Perjuicios - Responsabilidad Profesional Médicos y Auxiliares", de fecha 6 de diciembre de 2013, expediente N° 69.972/2006, que "El art. 505 del Código Civil, en su último apartado, establece que la responsabilidad por el pago de las costas de la primera instancia, incluidos los honorarios profesionales, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Y agrega que si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Interpreta este tribunal que el hecho de que la regulación definitiva haya sido establecida por esta Cámara no resulta obstáculo alguno para que en la etapa de ejecución se requiera y se haga efectivo lo dispuesto por la norma aludida. La modificación introducida por la ley 24.432 al Código Civil no impide regular los honorarios por encima del porcentaje fijado, sino que limita la responsabilidad del deudor frente a la obligación de asumir las costas devengadas, lo que debe hacerse efectivo en la etapa de liquidación de la deuda, oportunidad en la que cabe prorratear la limitación de modo proporcional para ajustarse a ese tope. En definitiva, el aludido veinticinco por ciento (25%) legal no opera como un límite máximo al que deba someterse la cuantificación de los honorarios profesionales (lo que haría que al tiempo de la regulación debiese ser observado), sino que sólo prevé una valla respecto de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas del juicio (conforme criterio expuesto en Incom., Sala A, 28/08/2008, LL 2009-A-79; STChaco, Sala I en lo Civil, Comercial y Laboral, 30/11/2006, LL Online; TS Córdoba, Sala Laboral, 15/06/2006; LLC, 2006-807; CNCiv., Sala M, 1/12/2011, "Medina, Miguel c/ Cattaneo, Bautista s/ Daños y Perjuicios", elDial.com, AE26CD; CNCom., Sala B, 29/03/2011, "Pegamentos Argentinos SRL c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario", elDial.com AG206F, entre otros)".
Remitiéndonos, asimismo, a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que los contenidos que aparecían consagrados en el artículo 505 han sido debidamente plasmados con similar criterio en el art. 730 del CCCN.
Esta nueva normativa fija un límite al deber de asumir las costas por parte del condenado a pagarlas, no pudiendo exceder del 25% del monto al que fue condenado a pagar.
Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resulta que los montos a abonar por la condenada en costas supera el referido porcentaje, el juez deberá prorratear los montos entre los beneficiarios.
IV) Ahora bien, en lo atinente a la inconstitucionalidad introducida en estas actuaciones, la misma surge de la presentación de fs. 2475/2477, cuando el perito contador Juan Manuel Taborda contesta el traslado del prorrateo intentado por la aquí recurrente.
El señor Fiscal General se expidió a fs. 2620/2621.
El principio de supremacía constitucional requiere un cuidadoso sistema de control a fin de evitar las lesiones que la legislación y los actos administrativos puedan causarle. La tarea de control consiste en un examen de las normas jurídicas para cotejar su congruencia con las normas constitucionales.
Este control de constitucionalidad es de carácter judicial. La revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser las más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esa índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. CSJN, Fallos 252:328; 260:163).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta la última ratio del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., "El Poder Judicial", Depalma 1989, pág. 235/250; CSJN, Fallos 156:602; 258:255, entre otros).
Dada la magnitud que conlleva una declaración de inconstitucionalidad debe tenerse en cuenta que la misma no debe ser puramente teórica o abstracta, ni sustentarse en condiciones genéricas, sino que tiene que referirse a situaciones concretas de la causa y disponerse con el alcance que resulte de situaciones específicas. Quien alega la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole un perjuicio que también debe ser fehacientemente demostrado (CSJN, mayo 1991, "Rallin, Hugo F. y otros"; L.L. 1991-D-474). Pero también es importante tener presente que cuando la contradicción con la norma constitucional es manifiesta, evidente y palmaria, la declaración de inconstitucionalidad se impone aún de oficio, pues corresponde a los jueces aplicar la ley conforme a la Constitución Nacional.
Además, las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta inequidad (Fallos 98:50; 245:420; 306:1047; 311:1176, entre otros). El principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental para evitar la declaración de inconstitucionalidad (CSJN, junio 6-1985, RED., 19, pág. 397).
Lo hasta aquí expuesto permite concluir en que los fundamentos sostenidos por la quejosa resultan suficientes como para permitir a este Tribunal apartarse del criterio sostenido por la señora Juez de primera instancia, debiendo, por ende, hacer lugar a los agravios expuestos.
V) Con respecto a las quejas referidas a la imposición de costas que surge de la resolución de fs. 2582/2583, se ha sostenido que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo. (Conf. esta Sala, R. 113.398, "Sociedad Militar de Seguro de Vida c/ Reymundo, J.C. s/ejecutivo", del 21/10/92, L.L. 1993-C-439).
En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.
Sostiene Chiovenda ("Instituciones", pág. 332/335, citado por Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", t. 1, pág. 258) que "la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar", naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor.
Ahora, este principio sustentado precedentemente sólo puede ser dejado de lado cuando el juez, basado en el prudente arbitrio judicial, considera que la cuestión puede encuadrarse en alguno de los supuestos de excepción, encontrando mérito para ello.
En efecto, la sola creencia subjetiva del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximir del pago de las costas del juicio perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquel que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Sólo es admisible aplicar este arbitrio de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, cuando la justificación para litigar se encuentra avalada por elementos objetivos de apreciación que sean convincentes acerca de la duda razonable que el conflicto poseía.
En materia de costas el principio objetivo de la derrota no es absoluto. La norma del art. 68 del Código Procesal, en su segundo párrafo, importa una sensible atenuación del principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada la exención.
Ahora bien, sobre la base de las constancias de autos y apreciación efectuada por este Tribunal, se considera que estarían dadas las condiciones que permitirían modificar la imposición de costas resuelta en primera instancia, por cuanto cabe presumir que la parte pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
VI) Por las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden y normas legales citadas, lo dictaminado por el señor Fiscal General a fs. 2620/2621, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 2582/2583 en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 69 del CPCC).
Regístrese, protocolícese y encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada N° 24/2013) Notifíquese al señor Fiscal General en su despacho. Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 02/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZSOLIMINE, SUBROGANTE
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