Fallo Completo.
MULTA ART 10 LEY 24.013. NO APLICACION. REMUNERACIONES DEVENGADAS NO REGISTRADAS.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VIII.. Causa: 30517/2012. Autos: GIASONE CARLOS ALBERTO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s / Despido. Cuestión: MULTA ART 10. LEY 24.013. SUPUESTOS. REMUNERACIONES DEVENGADAS NO REGISTRADAS.. Fecha: 4-OCT-2018.
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
30517/2012
JUZGADO N° 78
AUTOS: "GIASONE CARLOS ALBERTO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s / Despido"
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 04 del mes de octubre de 2018.-
VISTO:
El recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 1358/1359;
CONSIDERANDO:
I.- Lo solicitado en el punto I, respecto del considerando XVI del pronunciamiento apelado no constituye un tema susceptible de ser aclarado, pues fue tratado en el apartado XVI), siendo suficientemente claro lo decidido al respecto.
II.- Que en el pronunciamiento de esta Sala (fs. 1348/1356) se ha omitido el tratamiento de la multa del artículo 10 Ley 24013, cuestión que debe ser subsanada en los términos del artículo 99 de la L.O.
Cabe puntualizar en lo que atañe a la pretensión del apelante, que la misma no puede ser admitida favorablemente. Si bien en la base de cálculo de la liquidación se integraron diversas partidas reclamadas, no significa que tal situación configure el presupuesto de operatividad que contempla el art. 10 ley 24.013.
Cuando el artículo 10 citado se refiere a "remuneraciones devengadas y no registradas", no está aludiendo a cualquier remuneración devengada, sino a aquellas que son pagadas en forma clandestina. No es posible arribar a otra conclusión si se advierte que la disposición legal se encuentra incorporada a la ley 24.013 en el Título II, denominado "De la regularización del empleo no registrado", Capítulo 1 "Empleo no registrado".
III.- Advirtiéndose que en el rubro del artículo 15 Ley 24013 se ha incurrido en un error aritmético en su cálculo, corresponde sea corregido en el marco del artículo 99 L.O.
Ello así porque es de tradición judicial argentina el principio según el cual los errores u omisiones en que incurre una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. El cumplimiento de una resolución afectada por el vicio señalado, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de cosa juzgada.
Que, en este orden de ideas, se inscriben diversos precedentes de la Corte Suprema de la Nación. Así se ha precisado que "... si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modifican, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error" (fallo, 280:291).
Que, toda vez que el proceso judicial está destinado al establecimiento de la verdad jurídica, la que debe prevalecer sobre el exceso ritual manifiesto, proscribiéndose a los magistrados la renuncia consciente a la verdad, por resultar incompatible con el servicio de justicia (fallos, 238:550; entre otros)
El rubro artículo 15 Ley Nacional de Empleo ( fs. 1355 apartado XVII Liquidación) será establecido en $ 841.511.80.
IV.- En consecuencia, el capital reconocido al actor ascenderá a la suma de $ 2.353.625.50.
V.- Por lo tanto donde dice Ley Nacional de Empleo artículo 15 "$ 818.490.34" debe leerse $ 841.511.80". Y donde dice Total $ 2.330.604.14, debe leerse $ 2.353.625.50.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Aclarar la sentencia de fs. 1348/1356 en el sentido precedentemente indicado, disponiendo que el capital que se difiere a condena es de $ 2.353625.50.-
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente devuélvanse.-vc 8.12
VICTOR ARTURO PESINO LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
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