Fallo Completo.

RECURSO DE REPOSICIÓN IN EXTREMIS. CONCEPTO. RECHAZO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 29010/2018. Autos: FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS LOGISTICA Y SERVICIOS c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRAT.. Cuestión: Planteo de revocatoria in extremis. Concepto. No prospera.. Fecha: 10-OCT-2018.




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AUTOS: FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS LOGISTICA Y SERVICIOS c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRAT.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: I.

CAUSA: 29010/2018

CUESTIÓN: Planteo de revocatoria in extremis. Concepto. No prospera.

FECHA: 10-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
Causa N°: 29010/2018 -
FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES CAMIONEROS Y OBREROS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS LOGISTICA Y SERVICIOS c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRAT. Sentencia Interlocutoria N° 70290 Buenos Aires, 10 de octubre de 2018.

VISTO:

El planteo de revocatoria "in extremis" interpuesto a fs. 381/393.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el llamado recurso de reposición "in extremis", de creación pretoriana, que en nada se asemeja al recurso ordinario de revocatoria, está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera, derivada de una resolución de mérito (sentencia definitiva o interlocutoria) asentada en un error material palmario y ostensible, que no puede modificarse por vía de la aclaratoria, ni a través de los restantes recursos procesales reconocidos por la ley adjetiva. Se trata de que el mismo tribunal que emitió la resolución, frente a un error de cierta magnitud, que sea trascendente, grave y que de modo diáfano refleje la falta de correspondencia con la realidad fáctica de la causa, corrija lo decidido y supere la falla. Por ello, debe tratarse de un supuesto que repugne la razón, en el que no quepa ninguna duda que, de haber sido advertida por el tribunal la equivocación revelada al interponerse el recurso, la causa se habría resuelto de modo contrario (ver Peyrano, Jorge W., "Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis", La Ley, 1997 - E, Pág.1164 a 1168) (confr. dictamen N° 47.301 de la Sra. Fiscal General Adjunta del 18/11/08).

Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio.

En la jurisprudencia se presenta a este recurso atípico, como una suerte de antídoto para neutralizar aquellas "situaciones en que se constatan notables injusticias, las que sólo deben suministrarse 'in extremis', es decir, cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes" (conf. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa in re "Municipalidad de la Ciudad de Formosa c/ Instituto Provincial de la Vivienda", 30 de mayo de 2005, La Ley del Litoral 2005, agosto, Pág. 736); habiéndose puntualizado que sólo es procedente cuando la "flagrancia e incontestabilidad del lapsus impone (... ) la atenuación del rigor formal pues constituiría un absurdo, lesivo de la garantía de defensa en juicio, acordar firmeza a un yerro patente o imponer un engorroso trámite de alzada para su enmienda" ( conf. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe in re "Schmalenberger Jorge A c/ Porta Daniel H. y/u otro", del 30/6/04, La Ley del Litoral, febrero de 2005, Pág. 57).

La idea de conjurar la sinrazón notoria, como adecuado balance entre la seguridad jurídica y la justicia, ha estado presente en numerosos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que se ha excepcionado la directriz sucesivamente reiterada de que sus fallos no son susceptibles de revocatoria ( ver Fallos 305:603; 310:858; 315:2581, entre otros).

II. En la tesis de la recurrente, el sentido del remedio que intenta persigue la finalidad de modificar la decisión judicial adoptada en fecha 31/08/2018, aspecto vinculado -en definitiva- con la cuestión de fondo que ha sido resuelta y respecto de la cual se halla habilitada la vía del recurso extraordinario.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el planteo efectuado por la parte actora a fs. 381/393, toda vez que no se encuentran reunidos los requisitos que tornen viable el progreso de la revisión que la parte presentante intenta.

Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.

Fecha de firma: 10/10/2018
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA









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