Fallo Completo.

NUEVA LEY HONORARIOS. ETAPAS PROCESALES BAJO DISTINTOS REGÍMENES LEGALES. INAPELABILIDAD POR EL MONTO. CRÍTICA CONCRETA - AGRAVIOS - INCOMPLETA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 28864/2014. Autos: ROSSI LENCE MARIANELLA TERESA C/ HERNANDEZ MARIA ROSA S/DESPIDO. Cuestión: INAPELABILIDAD POR EL MONTO. FALTA DE CRÍTICA CONCRETA - AGRAVIOS. Honorarios. Ley 27.423 - Ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar etapas procesales pasadas durante la vigencia cada régimen.. Fecha: 12-OCT-2018.




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AUTOS: ROSSI LENCE MARIANELLA TERESA C/ HERNANDEZ MARIA ROSA S/DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 28864/2014

CUESTIÓN: INAPELABILIDAD POR EL MONTO. FALTA DE CRÍTICA CONCRETA - AGRAVIOS. Honorarios. Ley 27.423 - Ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar etapas procesales pasadas durante la vigencia cada régimen.

FECHA: 12-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53005 CAUSA N° 28864/2014 - SALA VII - JUZGADO N° 6 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: "ROSSI LENCE MARIANELLA TERESA c/ HERNANDEZ MARIA ROSA s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

I. -El pronunciamiento de grado que admitió parcialmente la demanda incoada, viene apelado por ambas partes a tenor de los recursos obrantes a fs.343/348 y fs.349/352, que no obtuvieron réplica.

A fs. 342, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

II. -Se agravia la actora por cuanto considera que la Sra. Juez a quo efectuó una valoración errónea de la prueba testimonial obrante en autos así como del informe pericial acompañado por el experto contable.

Sostiene que en base a las pruebas aludidas se encontrarían probados todos los extremos invocados en el libelo inicial, por lo que solicita que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a todos los rubros reclamados en el inicio.

Sin perjuicio del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, considero que la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia toda vez que no señala elemento alguno que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez.

En ese sentido, la apelante se limita a criticar lo decidido en grado, citando las declaraciones de los testigos traídos por ella a la causa, pero sin aportar argumentos suficientes y conducentes que permitan revertir el análisis realizado por la magistrada cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de manifestaciones idóneas tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación los argumentos que considera desacertados o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia y de la prueba producida (art. 116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (en similar sentido esta Sala, in re: "Tapia, Román c/ Pedelaborde Roberto", S.D. N° 73117, del 30/03/94, entre otras).

El escrito de recurso debe ser autosuficiente y en el caso no clarifica la medida de su interés (art. 116 de la ley 18.345) (en igual sentido, esta Sala en: "Gargiulo, _Andrea María c/ Cuerex S.A. s/ Despido", S.D. 36.964 del 17.9.03, entre muchos otros), toda vez que más allá de evidenciar en su presentación su disconformidad con dicha decisión no indica en su memorial cual sería la diferencia que reclama, cuál es la suma que en definitiva considera debió percibir o cual es la diferencia entre lo que le concedió la sentenciante y lo que ella considera le adeudan, esto es el importe reclama y el interés de su agravio, que no aparece nítido en su memorial, lo que impide siquiera sospechar que existe error en lo decidido por la judicante, pues no alcanza -como reza dicha norma- para demostrar ello, con remitirse a anteriores presentaciones efectuadas en el expediente, como hace cuando solicita que se haga lugar íntegramente a la demanda impetrada, por lo que en definitiva corresponde declarar desierto el recurso de la actora (cfr. art. 116, 2a parte, del CPCCN).

III.- En relación a la apelación interpuesta por la accionada, liminalmente y por una cuestión lógica, previo a analizar si le asiste o no razón respecto de la queja introducida, advierto que se produce la existencia de una valla formal que obsta su tratamiento, pues la sentencia de grado, en lo que hace al recurso, es inapelable por el monto. (art. 106 de la ley 18.345).

En efecto, el valor que se intenta cuestionar en la Alzada asciende a la sumas de $35.500 (capital nominal determinado en el pronunciamiento de grado para los rubros que vienen cuestionados por la aquí apelante -arts. 232, 233 y 245 LCT; art. 2 Ley 25.323 y liquidación final que aduce haber depositado en fecha 03/06/2014 que asciende a la suma de $5.909), suma esta que no llega al mínimo de apelabilidad que, al momento de ser concedido el reproche -26/06/2018- fs. 353 -ascendía a $36.000 (300 veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la Ley de Abogados de la Capital Federal del 28/6/2012 -art. 106 L.O. modificada por la Ley 24.635, vigente al momento de la concesión del recurso conf. Res. CNAT 18/79, del 2/8/1997 B.O. 5/9/1997).

Por lo tanto, propongo declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada.

IV.- La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por el perito contador, a mi juicio, no es baja, por lo que propongo su confirmación (art. 38 L.O., Ley 24.432 dto. 16.638/57 y demás normas del arancel vigentes).

Cabe señalar que teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio _adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250), así como el reciente CSJN 32/2009 (45-E)/Cs1 ORIGINARIO "Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa".

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

V.- De tener adhesión este voto, en virtud de la suerte que han corrido cada uno de los recursos interpuestos, sugeriré que las costas de Alzada sean impuestas por su orden (art. 71 CPCCN) y sugiero se fijen los emolumentos por las labores realizadas en esta instancia, en el 30% (treinta por ciento) para cada una de las representaciones letradas intervinientes, de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. (arts. 16 y 30 ley 27.423)

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso interpuesto por la actora. 2) Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la demandada. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios por las tareas de Alzada para la representación letrada de la actora y para la letrada patrocinante de la demandada, en el 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 12/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA








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