Fallo Completo.

ART. 1113 CCIVIL. ADEMAS DEBEN PONDERARSE NORMAS DE TRÁNSITO AL ANALIZAR COLISIÓN DE VEHÍCULOS.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: B.. Causa: 59978/2015. Autos: APARICIO, LAUTARO FEDERICO c/ BERTON , CARLOS RODOLFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). Cuestión: Atribución de responsabilidad. Agravios Incapacidad Sobreviniente - gastos de curación, asistencia médica y traslados, daño moral y privación y uso y daños materiales, tasa de interés. Normas de tránsito deben ser analizadas al colisionar dos vehículos. Fecha: 17-OCT-2018.




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AUTOS: APARICIO, LAUTARO FEDERICO c/ BERTON , CARLOS RODOLFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 59978/2015

CUESTIÓN: Atribución de responsabilidad. Agravios Incapacidad Sobreviniente - gastos de curación, asistencia médica y traslados, daño moral y privación y uso y daños materiales, tasa de interés. Normas de tránsito deben ser analizadas al colisionar dos vehículos

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

59978/2015

APARICIO, LAUTARO FEDERICO c/ BERTON , CARLOS RODOLFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "B", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: "Aparicio, Lautaro Federico C/ Berton, Carlos Rodolfo y otros s/ Daños y Perjuicios" respecto de la sentencia de fs. 340/345, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:

I. - La sentencia de fs. 340/345 hizo lugar a la pretensión incoada por Lautaro Federico Aparicio contra Carlos Rodolfo Berton. En consecuencia, condenó al demandado a abonarle al actor la suma de $ 358.536, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía "Liderar Compañía General de Seguros S.A.".

II. - A f. 346 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 383/393 funda su recurso.

Su primer agravio versa sobre el monto por el cual proceden los rubros "incapacidad física", "gastos de curación", "reparación del rodado", "daño moral" y "privación de uso"; como así también por el rechazo de la partida correspondiente a la desvalorización del rodado siniestrado.

Por último, se queja de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento en examen, solicitando que se aplique la activa desde la fecha del hecho.

A su turno, apela la sentencia la citada en garantía a f. 348, expresando agravios a fs. 396/399.

Liminarmente, se queja de la atribución de responsabilidad, toda vez que entiende que el Sr. Berton no tuvo responsabilidad en el hecho de marras.

Segundo, se agravia de los montos concedidos en carácter de "incapacidad sobreviniente", "gastos de curación, asistencia médica y traslados", "daño moral" y "privación de uso y daños materiales" por considerarlos elevados e improcedentes.

III. - Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

IV. - Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que el hecho se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código Civil, a la luz de la normativa de tránsito vigente en el lugar y al momento del siniestro.

Sin embargo, la aplicación de este artículo -como viene sosteniendo esta Sala- no puede hacerse como si el mismo fuera una isla solitaria que sirva de pied a terr a un náufrago jurídico, sino que conforma el piélago por el que navegan las pretensiones de los contendientes.

Es decir, también existen diferentes normas como por ejemplo las de tránsito que deben tenerse en cuenta, máxime al analizar una colisión entre dos vehículos en una encrucijada sin semáforo.

La ley de tránsito es "una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civ.), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder). [...] Por último, debemos observar que el juez debe "priorizar" las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, 2°párr., 2° parte, del Cód. Civil, olvidando las normas específicas de la circulación vial." (Ley de Tránsito, con nota de Fernando A. Sagarna, pág. CIX; Ed. "La Ley")

La presente acción tiene su génesis en el encontrón que se dio en la intersección de las calles Lisandro de la Torre y Guatemala -Las Cantonas, Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires-, situación en la cual el actor a bordo de su motocicleta es embestido en su lateral izquierdo por el VolksWagen CrossFox conducido en la oportunidad por el Sr. Berton, en instantes en que se disponía a girar a la izquierda para tomar Guatemala.

Las partes son coincidentes al relatar el hecho, mas el demandado refiere que al intentar girar a la izquierda, es la motocicleta del actor la que "[.] se vino encima de mi vehículo". Sobre abunda resaltar que era el accionante -quien circulaba por Lisandro de la Torre en el carril contrario al del demando- quien ostentaba la prioridad de paso, por sobre el Sr. Berton que intentaba un viraje por medio del cual se interponía en la línea de circulación del primero (conf. arts. 41, 43 y 48 de la ley 24.449).

Es que, si al doblar a la izquierda el conductor del vehículo irrumpe en la línea de marcha de otro automotor, está a cargo de aquél demostrar que ha realizado el giro cuando éste se encontraba a distancia prudencial suficiente, para sostener que el hecho no constituía peligro alguno de colisión. (CNCiv., Sala F, "Vera, Luis Antonio C/Arellana, Luis Enrique Y Otro S/Daños Y Perjuicios", del 22/09/94)

Quien va a realizar una maniobra como la de girar a la izquierda en una arteria de tránsito rápido (ver f. 200) e invadiendo la mano contraria, debe tomar todas las precauciones necesarias antes de emprenderla, aunque sea en lugar permitido, toda vez que con ella se interfiere la circulación de los vehículos que lo hacen por aquélla. (CNCiv., Sala I, "Bronstein, Pablo Gustavo C/Rodriguez, Hector Enrique S/Sumario" del 30/11/90)

Así, aún en el caso de sostenerse la versión más favorable al demandado, en lo relativo a la calidad de embistente se ha entendido que si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial de distintos tribunales que han decidido que debe presumirse la culpa del conductor del vehículo embistente, esta inferencia, que parte del razonamiento del juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos, tratándose de presunciones "hominis" o judiciales que, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancia que las tornan inaplicables y que demuestran que, pese a que uno de los conductores sea el embistente, bien puede atribuírsele la culpa al otro, total o parcialmente (CNCiv, Sala E, Libres 195.626 del 12//6/96, 67.641 del 16/11/90, 64.770 del 23/4/90 y 88.826 del 13/2/90, entre otros)

Ello por cuanto "[.]tratándose de vehículos en movimiento el concepto de embistente es relativo, pues es fácil convertir esa situación en la de embestido mediante maniobras de último momento como, por ejemplo, hacer un viraje por delante de quien tiene prioridad de paso, aumentar la velocidad a fin de adelantarse en el cruce o, simplemente, no reducir la misma al llegar a la bocacalle." (CNCom., Sala E, 15/09/1998, "Trench, Héctor R. c. D. I. T. A. S. A. y otros.", LA LEY, 1998-F, 218; DJ 1999-1, 1041.)

Es que, si la aparición del vehículo del demandado interrumpió la circulación sobre la mano por la que guiaba el actor, a éste no le resulta reprochable el encontrón, desde que no puede considerarse que haya sido su velocidad causa adecuada del evento, sino aquella irrupción. (CNCiv. Sala I; Domingo, Isidoro C/ Ogallar, Pablo Aníbal s/ Daños y Perjuicios; del 05/03/91)

La prudencia como obligación de conducta, no se compadece tanto con la adopción de meros recaudos formales, sino mejor con la realización efectiva de las manibras de acción u omisión impuestas por las circunstancias del caso (art. 512 Cód. Civil, Conf. C.N.E.C.C. Sala III, Exp.N° 61.196, B.J.583, 2-12-74; ídem Sala IV, Exp. N 66.409 del 18-12-82, 71.086 del 6-5-85, 73.236 del 9-5-86, entre muchos otros).

Finalmente, es el demandado, interesado en alejar de sí la obligación de resarcir al damnificado, a quien le toca aportar la prueba de que un extraño o la propia víctima ha sido, en verdad, el autor del hecho, con lo cual rompe la relación causal que se estimaba existente entre la cosa que estaba bajo su dominio o guarda y el daño del accionante (Llambías "Cód. Civil Anot." To.II-B-473, C.N.E.C.C. Sala IV Exp.75.238 del 12-11-87, 75.358 del 26-2-88 entre muchos otros).-

Probada, entonces, la conexión causal aludida, debe suponerse que el daño se ha producido por el riesgo de la cosa. Existe una presunción de causalidad, porque la propia norma legal pone a cargo del dueño o guardián, para exonerarse de responsabilidad, la prueba de que el perjuicio responde a una causa ajena -concretamente la culpa de la víctima o de un tercero extrañolo que "contrario sensu" importa presumir "iuris tantum" que el daño obedece al riesgo de la cosa (Trigo Represas-Compagnucci de Caso "Responsabilidad Civil... " To.2-B-353; Belluscio Zannoni "Código Civil... " To.5-460; Llambías, ob. cit. To.IV-A-632).

En tal inteligencia, la citada, que reconoce el hecho, no ha producido prueba alguna tendiente a desvirtuar los dichos del actor; solo se ha limitado a manifestar "[.] el riesgo que de por si genera la inestabilidad en la conducción de motocicleta" (f.396 vta.)

En función de todo lo delineado, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme la atribución de responsabilidad dispuesta en la sentencia de primera instancia.

V.- La Indemnización

a.- Incapacidad Sobreviniente

La indemnización por incapacidad sobreviniente comprende la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, la cual proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por tanto, un quebranto patrimonial indirecto; debiendo apreciarse todo daño inferido a la persona, incluida la alteración y afectación de su ámbito psíquico, de manera que importe también éste un menoscabo a la salud, considerada en su aspecto integral y computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, pueda aparejar sobre su vida.

Esto significa que la incapacidad sobreviniente está dada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, produciéndose para la víctima un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y restablecer su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Esa minusvalía entraña un déficit en la capacidad vital del damnificado, en comparación con su aptitud plena para el trabajo y demás proyecciones individuales y sociales, lo cual se establece en términos de porcentuales que traduzcan, aproximadamente, los grados de incapacidad comprobados a través de una pericia médica (CAZEAUX TRIGO REPRESAS, Derecho de las obligaciones, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1994, t. IV, págs. 658 y 659).

En otro orden de ideas, a los efectos de fijar el resarcimiento no es dable establecer pautas como podrían ser los métodos basados en cálculos matemáticos materiales sobre la probable vida útil del damnificado, puesto que debe adoptarse un criterio flexible que tienda a valorar las circunstancias generales de la causa, variable por diversos factores y librado al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc.

Con relación al accidentado Lautaro Federico Aparicio, cabe meritar su edad -18 años al momento del hecho-, sexo -masculino-, ocupación -changarín- y la índole de las lesiones sufridas.

En cuanto al aspecto físico, el perito médico traumatólogo designado de oficio por el Tribunal, Dr. Oscar D'Assaro determinó que la víctima sufrió una fractura de tibia y peroné, presentando secuelas funcionales en tobillo izquierdo. A dicho padecimiento, y conforme el baremo utilizado, le asigna una incapacidad parcial y permanente del orden del 32 % (conf. fs. 228/231).

En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos "Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.", expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; ídem, "Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps", expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- tiene mayor peso y envergadura que los dichos de un eventual testigo. Por otro lado, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala "D", en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n° 25.403/93 del 27/12/96). (cfr. mi anterior voto in re "Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.", del 15/12/2005)

Como ya he reseñado, la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no surge sólo de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que se determina valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica.

Por las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí reseñadas, ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente -relación de causalidad- (conf. arts. 901 y ccdts. del Cód.Civ.), daño (conf. art.1067 del Cód. Civ.) y el porcentaje de incapacidad establecido por el experto -el cual tomo sólo como referencia-; propongo elevar el monto indemnizatorio establecido para responder a la incapacidad sobreviniente a la suma de $ 300.000 (arts. 163 incs. 5, 6, 386, 477 del CPCCN, 1083 y 1086 del Cód. Civ.).

b.- Daño Moral

En relación al daño moral, hace falta aclarar que el agravio moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, sus secuelas luctuosas, sorpresivas e imprevisibles lo convierten en absolutamente procedente.

La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in-re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.

Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada.

En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, -teniendo en cuenta la suma reclamada en el libelo inicial- considero acorde la suma establecida para la actora en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil).

c. - Gastos de Tratamiento Médico, Farmacia y Traslado

Como bien señala la jurisprudencia, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de estos rubros es amplio, no siendo necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos; y ello en razón que se deducen de las lesiones sufridas por la víctima (art.163 inc.5 CPCCN).

A mayor abundamiento, se ha entendido que los gastos médicos deben ser reparados aunque no se haya demostrado documentalmente su existencia, pero este concepto, que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa la prueba, dista mucho de ser absoluto, y la suma que por ese daño se otorgue debe mantener correlación con los gastos pretendidamente realizados y las lesiones experimentadas, el tiempo de curación y las secuelas y también el tratamiento que el médico aconseja realizar, lo cual debe ser probado y no puede derivar de la voluntad de la víctima. (CNCiv., Sala F, L.301889, "Mercado, Ramón Cristóbal c/ Iglesia Presbiteriana Amen y otros s/ Daños Y Perjuicios" 13/02/01).

Ahora bien, atento la ausencia de los mentados recibos, y la imposibilidad de determinar los gastos futuros es que considero que la sentenciante ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, y la suma cuestionada guarda relación con precedentes de esta Sala, por lo que propongo la confirmación de este punto (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 386 del CPCCN).

d. - Privación de Uso

Al respecto, cabe destacar que se computa como un perjuicio indemnizable la imposibilidad misma de disponer del vehículo, tenga éste por finalidad el esparcimiento o su utilización laboral. En ambos supuestos, la privación es productora de daños y fuente de resarcimiento en la medida que incide en forma negativa en el patrimonio de la víctima (ver CNCiv., sala H en autos "Friero, Mario J. y otro c/ Campi, José L.", del 30/03/2000).

A tenor de la directiva señalada, y teniendo en mira evaluar el referido perjuicio, habrá que atender únicamente a la falta de comodidad, ya que las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte fue tratada en un rubro aparte; teniendo también en cuenta que la privación del uso del rodado implica necesariamente que no se efectuaron gastos de combustible ni de mantenimiento (ver CNCiv., Sala J, en autos "Simison c/ CIADEA S.A. s/ ds. y ps.", del 19/12/2000).

En el marco referenciado y por lo expuesto precedentemente, estimo que la jueza ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCCN-, por lo cual propongo confirmar el monto indemnizatorio establecido en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).

e. - Daños Materiales

El resarcimiento de los daños y perjuicios originados por un acto ilícito tiene una función compensadora o de equilibrio, es decir que tiende a colocar al patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la existencia del hecho censurable y, en su caso, el perjuicio está representado por la cantidad de dinero que salió de aquel patrimonio para efectuar los arreglos de los daños causados a su vehículo (conf. C.N.Esp. Civ. y Com., sala "I", "Petra Ernesto c/ Expreso Lomas S.A. s/ sumario" del 22/5/81)

"La indemnización del daño tiene por objeto restituir el equilibrio patrimonial que poseía la víctima antes del hecho generador del perjuicio. Para lograrse esto debe integrársele al acreedor la suma de dinero que debe o debió destinar a la reparación del daño al vehículo" (CNCiv., Sala J, 15/3/95, "Gajani de sartorio, Lidia R. I. c/ Alvarez, Carlos C. y otro s/ daños y perjuicios").

A los fines de acreditar dicho perjuicio el demandado aduna a f. 5 el presupuesto n° 0001-0000055, cuya validez fuera confirmada a fs. 114/115.

En atención a ello, la titularidad que surge de las fotocopias de fs. 4 y 302/304 y facultades conferidas por el art. 165 del CPCCN, considero acorde la suma establecida en la instancia de grado para responder a este rubro.

f. - Desvalorización del Rodado

Con relación al presente ítem considero que no todo accidente productor de daños al vehículo importa necesariamente la disminución o pérdida de su valor venal. Y que tal desvalorización debe deducirse de la circunstancia de haber afectado las partes estructurales, esenciales, vitales o sustanciales del móvil.

La desvalorización del rodado constituye el perjuicio derivado de la pérdida del valor de reventa del automotor que se produce en el patrimonio de su titular. El referido daño para ser indemnizable debe acreditarse y ser cierto, y no meramente conjetural o hipotético (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de las Obligaciones, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1994, segunda edición, Tomo I, pág. 310).

Para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo (conf. CNCiv., Sala A, n°412.633 del 9/12/04; n°309.990 del 12/2/01; n°301.942 del 5/12/00; n°277.793 del 16/5/00, entre muchos).

A mayor abundamiento, cabe señalar que en materia de desvalorización del rodado se exige que los daños causados sean no sólo en chapa y pintura o partes intercambiables, sino en aquello permanente en donde cualquier reparación aún la mejor realizada deja secuelas a simple vista y ello no ocurre en esta clase de deterioros (conf. CNCiv., Sala H, 12/12/06, "Boada Osvaldo Norberto c/Consorcio de Prop. Av. Cramer 1754 y otros s/ daños y perjuicios").

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el experto no inspeccionó la motocicleta ni se encuentran acreditados daños estructurales que justifiquen la procedencia de la partida, confirmar el rechazo de la misma se impone.

VI.- De conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

Cabe recordar que el art. 622 del Código Civil pone en cabeza de los jueces el deber de fijar las tasas de interés cuando las partes no han consignado una en el instrumento correspondiente.

Asimismo, es sabido que la determinación de soluciones para la fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente lo que puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas (conf. R. 164.463 del 23.03.95; R. 178.819 del 13.10.95; R. 210.815 del 12.12.96; R. 257.539 del 03.11.98; R. 308.728 del 20.10.2000).

Al respecto el plenario suscripto el 20/04/09 en los autos "Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A." s/ daños y perjuicios" en el voto de la mayoría estipula "[...] debe interpretarse que la tasa activa fijada en la cuestión anterior debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido." Y "Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 CC) tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento."

El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca "una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir.

A tenor de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN).

VII.- Por todo ello, a tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo: I) modificar parcialmente la sentencia en crisis en lo que hace al rubro "Incapacidad sobreviniente", el cual se eleva a la suma de $ 300.000; II) modificar, asimismo, la tasa de interés aplicable, la cual se liquidará de acuerdo a lo establecido en el acápite VI; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a la citada en garantía en su calidad de vencida (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.-

Los Dres . Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

Es fiel del Acuerdo.-

Buenos Aires, 17 de octubre de 2018.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar parcialmente la sentencia apelada elevando la partida concedida como "incapacidad sobreviniente" a la suma de $ 300.000, modificando la tasa establecida de acuerdo a lo establecido en el acápite VI; y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía.-
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE








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