Fallo Completo.

DIFERENCIAS SALARIALES. RECLAMO. RECHAZO. MULTA ART. 80. RECHAZO. NEGACIÓN A RECIBIRLOS POR LA ACTORA EN SECLO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 65312/2013. Autos: FABBRI ENCINA DANIEL ESTABAN C/ CILLO PAOLO OSCAR Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS. Cuestión: inexactitudes en testimonios, falta de claridad, exactitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado. Diferencias salariales. Rechazo. Multa art. 80. Certificados laborales puestos a disposición en audiencia SECLO no recibidos por el actor.. Fecha: 17-OCT-2018.




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AUTOS: FABBRI ENCINA DANIEL ESTABAN C/ CILLO PAOLO OSCAR Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 65312/2013

CUESTIÓN: inexactitudes en testimonios, falta de claridad, exactitud, circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado. Diferencias salariales. Rechazo. Multa art. 80. Certificados laborales puestos a disposición en audiencia SECLO no recibidos por el actor.

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

65.312/2013

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53022 CAUSA Nro. 65.312/2013 SALA VII - JUZGADO N° 52 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "FABBRI ENCINA DANIEL ESTABAN C/ CILLO PAOLO OSCAR Y OTRO S/DIFERENCIAS DE SALARIOS" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 257/261, el cual recibió réplica de la contraria a fs. 263/264.

La parte actora se queja por la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante al entender que su parte no logró acreditar los presupuestos en los que pretendió fundar la existencia de supuestas diferencias salariales.

En tal sentido, se queja porque el Sr. Juez "a quo" consideró que la declaración de Arriondo resultó carente de objetividad, precisión y fundamento suficientes para acreditar los supuestos en los que fundó la presente demanda.

Sin embargo, adelanto que habré de desestimar los agravios deducidos en este sustancial aspecto.

En efecto, de los términos de la traba de la litis se desprende que el actor renunció al empleo el día 28/2/2013 y que el 30/5/2013 intimó a su entonces empleador a que le abonara diferencias salariales, denunciando que se encontraba incorrectamente registrado como medio jornal cuando en realidad laboraba jornada completa.

Desde tal perspectiva, el actor debió acreditar los extremos en los que fundó su reclamo pero, en sentido coincidente con el magistrado de grado, entiendo que no lo ha logrado (cfr. art. 377 CPCCN).

Valorando los dichos del testigo Arriondo al que hace referencia la recurrente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, vale decir que no se advierte que haya dado suficiente razón respecto de las condiciones de modo tiempo y lugar en que tomó conocimiento de los hechos sobre los que declara; y el resto de las inconsistencias destacadas por el sentenciante, todo lo cual me lleva a concluir que la testimonial producida por la parte actora no genera convicción y resulta en mi opinión insuficiente para tener por acreditada la prestación de servicios de la forma que denunció al demandar (cfr. art. 386 PCCN).

Por otro lado es preciso destacar que, para que un testimonio resulte eficaz es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvieron los testigos.

Esos requisitos no advierto que puedan predicarse respecto de la declaración analizada supra, y lo cierto es que tal insuficiencia, afecta la credibilidad de dicho testimonio y le quita fuerza probatoria para sostener la versión expuesta en el relato inicial.

En lo atinente a la valoración del testimonio de Bordun propuesto por la demandada, cabe advertir que el apelante sólo realiza transcripciones parciales y sesgadas de su declaración, que resultan, en mi opinión, meras apreciaciones subjetivas que son ineficaces para desacreditar dicha prueba.

Por todo lo expuesto, propongo desestimar el recurso en el punto y confirmar lo decidido en lo principal por el magistrado de grado.

II. A continuación, la parte actora se queja porque se rechazó la multa dispuesta en el art. 80 LCT pero, en mi opinión, cabe confirmar lo decidido en origen pues, en el caso, los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones fueron puestos a disposición del trabajador en la audiencia del SECLO y el accionante se negó a recibirlos (fs. 3).

En consecuencia, no encontrando motivos para evaluar una solución distinta a la que apela, propongo confirmar lo decidido al respecto.

III. También agravia al accionante que el Sr. Juez "a quo" no haya tenido en cuenta la conducta de la demandada al producirse la pericia contable pero, en este aspecto, cabe recordar que, -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos.

En tanto no se advierten invocados elementos de prueba que permitan apartarse de lo resuelto en origen, propongo confirmar el prolijo análisis de la prueba realizado por el sentenciante.

IV. Finalmente, en virtud de la solución alcanzada, cabe desestimar el sexto agravio deducido por la parte actora pues no se advierte necesario expedirse sobre la supuesta responsabilidad que le cabría a la franquiciante, co demandada en autos, "Heladería Freeport S.A.", en tanto no existe en el caso ningún supuesto de responsabilidad por el cual corresponda expedirse en esta instancia.

V. Finalmente, se queja por la forma en que han sido impuestas las costas pero, en virtud del principio objetivo de la derrota, no encuentro argumentos para apartarme de lo resuelto en origen, en un todo conforme con lo dispuesto en el art. 68 CPCCN.

VI. Las costas de alzada, en mi opinión, también propongo que sean a cargo del recurrente a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes, en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 16 y 30 ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada al recurrente a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior. 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA








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