Fallo Completo.

AGRAVIOS CONFIGURAN SIMPLE DISCONFORMIDAD CON LAS CONCLUSIONES MEDICAS, SIN BASE CIENTÍFICA.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 23227/2015. Autos: PALMIGIANO, JUAN JOSÉ C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: mera disconformidad no configura crítica genuina a fundamentos de primera instancia.. Fecha: 17-OCT-2018.




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AUTOS: PALMIGIANO, JUAN JOSÉ C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 23227/2015

CUESTIÓN: mera disconformidad no configura crítica genuina a fundamentos de primera instancia.

FECHA: 17-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

23.227/2015

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53025 CAUSA N° 23.227/2015 - SALA VII - JUZGADO N° 39 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos : "PALMIGIANO, JUAN JOSÉ C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 185/189 viene apelada por la demandada a fs. 190/197. Le agravia que la Sra. Juez de grado haya merituado la incapacidad física del actor con base en la pericial médica, la que considera totalmente defectuosa. Cuestiona, asimismo la fecha de toma de conocimiento y la incapacidad psicológica. Por último, solicita la aplicación del Art. 8 de la Ley 24.432.

A fs. 200/201 la parte actora contesta expresión de agravios.

II- A mi juicio, la Sra. Juez "a-quo" ha evaluado correctamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo que el planteo de la apelante constituya una crítica genuina a sus fundamentos, en los términos que impone el art. 116 de la Ley 18.345.

En efecto, la apelante se limita a manifestar mera disconformidad con lo resuelto, sin cumplir con los recaudos que establece la norma antes citada. Ello es así porque la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de qué, es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al Superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (en igual sentido, esta Sala en "Palacios María c/ De Luca María Ester y otros", sent. 34.417 del 6.12.2000, entre muchos otros).

No resulta suficiente expresar un juicio sobre las pruebas producidas sin demostrar los pretendidos errores del Juzgador (CNTrab., Sala IV, 9-VI-1975, E.D., 70-454, nro. 51). Los agravios deben tener por objeto rebatir la decisión del Juez con la que se resuelve el pleito, analizando críticamente sus fundamentos a fin de poner en evidencia sus desaciertos o incongruencias con los hechos probados y el derecho aplicable (CNTrab., Sala II, 4-XI-1988, D.T., 1989-A-233). Cuando se omite ilustrar a la Cámara acerca de cuál habría sido el criterio del sentenciante de grado y cuál el recto sentido de la normativa aplicable, el recurso es insuficiente (CNTrab., Sala VI, 13-IX-1988, D.T., 1989-A-135).

En síntesis, la apelante sólo reitera los argumentos que ya manifestara al impugnar la pericia médica y psicológica (fs. 167/169 vta.) y (fs. 147/148 vta.) y sus agravios sólo demuestran disconformidad con las conclusiones del médico, sin base científica alguna que logre revertirlos.

Cabe agregar, asimismo, que con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección _detectada y las tareas realizadas (por enfermedad profesional o accidente), escapa a la órbita médico legal y es facultad del Juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados, ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico-científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos.

Por todo lo hasta aquí expuesto, voto por que se declare desierto el recurso (Art. 116, 2a parte CPCC).

III- En relación al agravio vertido en cuanto a que los porcentajes de honorarios regulados por la "a quo" superarían el tope previsto en la ley 24.432, cabe dejar sentado que el límite y el prorrateo establecidos en el art. 8° de la ley 24.432, en caso de que su aplicación proceda, no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas en la etapa de ejecución.

IV- De prosperar mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas por la parte demandada (Art. 68 CPCC) y se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30%, a cada parte, de lo determinado en la instancia inferior (Arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todas sus partes. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30% (treinta por ciento), a cada parte, de lo determinado en la instancia inferior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






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