Fallo Completo.

ADMISIBILIDAD PARA OTORGAR RECURSO EXTRAORDINARIO. RECHAZO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: D.. Causa: 18941/2016. Autos: ESTACION DE SERVICIO RABAIOTTI S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO.. Cuestión: ADMISIBILIDAD PARA OTORGAR RECURSO EXTRAORDINARIO. RECHAZO.. Fecha: 16-OCT-2018.




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AUTOS: ESTACION DE SERVICIO RABAIOTTI S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

SALA: Sala: D.

CAUSA: 18941/2016

CUESTIÓN: ADMISIBILIDAD PARA OTORGAR RECURSO EXTRAORDINARIO. RECHAZO.

FECHA: 16-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D

18941/2016/CA2 ESTACION DE SERVICIO RABAIOTTI S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.

1. La Fiscal General ante esta Cámara dedujo recurso extraordinario en fs. 1482/1495 contra la sentencia de esta Sala del 9.8.18 obrante en fs. 1479/1481 en cuanto desestimó el recurso interpuesto contra el resolutorio de primer grado dictado en fs. 1310/1312.

El traslado de ley fue respondido en fs. 1497/1501, 1503/1505 y 1509/1512.

2. La controversia resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (Fallos 270:22, 274:273, 287:457 y 291:449).

Tampoco se advierte, además, que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada.

En definitiva, los argumentos vertidos por la señora Fiscal General sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible.

Por último, cabe recordar que lo ateniente a la interpretación de las normas de la ley 24.522 es -como regla general- propia de los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 327:650), lo cual sella la suerte adversa de la pretensión.

Las costas se distribuirán por su orden atendiendo a la naturaleza de las cuestiones debatidas y la razonabilidad argumental de las posturas asumidas por las partes (arts. 68:2° y 69 CPr.; art. 278 LCQ).

3. Por todo lo expuesto, la Sala RESUELVE:

Denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas por su orden.

4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1° CPr.).

El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Fecha de firma: 16/10/2018 Alta en sistema: 17/10/2018
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN R. GARIBOTTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: PABLO DANIEL FRICK, PROSECRETARIO DE CAMARA






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