Fallo Completo.

CONFORME PERICIA MÉDICA INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD MÉDICA. COSTAS EN ORDEN CAUSADO. CONFIRMACIÓN.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: I.. Causa: 66456/2015. Autos: CONDE SABRINA ELIZABETH C/ PREVENCION ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL. Cuestión: CONFORME PERICIA MÉDICA INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD MÉDICA. COSTAS EN ORDEN CAUSADO. CONFIRMACIÓN.. Fecha: 16-OCT-2018.




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AUTOS: CONDE SABRINA ELIZABETH C/ PREVENCION ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: I.

CAUSA: 66456/2015

CUESTIÓN: CONFORME PERICIA MÉDICA INEXISTENCIA DE INCAPACIDAD MÉDICA. COSTAS EN ORDEN CAUSADO. CONFIRMACIÓN.

FECHA: 16-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA N° 92965 CAUSA N° 66.456/2015

AUTOS: CONDE SABRINA ELIZABETH C/ PREVENCION ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

JUZGADO N° 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 188/190 se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 191/194 y vta., que mereció réplica de su contraparte a fs.196/198 y vta. Por otro lado, la representación letrada de la demandada, por sí, y la perito médica cuestionan por bajos los emolumentos que les fueran regulados.

II. Tengo presente que la Sra. Jueza a quo rechazó el reclamo planteado por la Sra. Conde, con fundamento en las disposiciones de las leyes 24557 y 26773 para que la demandada le abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas, como consecuencia de las secuelas que dijo portar con motivo del accidente in itinere que sufrió el 27/04/14. Para así decidir, la Magistrada valoró la prueba incorporada en el expediente, es decir, el peritaje médico, mediante el cual se verificó la inexistencia de incapacidad física.

III. La accionada se queja porque las costas del proceso se impusieron en el orden causado y sostiene que resultan reducidos los honorarios regulados.

IV. Tal como fuera alegado en el inicio (ver fs.24 punto VI) la accionante relató que el 27/04/2014 mientras se dirigía hacia su trabajo al descender del colectivo de la Línea 277, apoyó el pie izquierdo en la vereda y se le dobló hacia afuera provocándole un intenso dolor. Aclara que fue atendida por cuenta y orden de la ART demandada, que luego le otorgó el alta médica sin incapacidad el 29/5/14. Todo ello- sostuvo la Sra. Conde- le ocasionó una incapacidad psicofísica del 20% de la T.O.

La accionada, en su responde (v. fs. 66/117), negó lo alegado por la actora y manifestó que la demandante se sometió a un procedimiento administrativo previo ante la jefatura de la P.F.A. en el que se determinó que no poseía secuelas incapacitantes a raíz del siniestro denunciado.

Pues bien, la Magistrada que me precedió en el juzgamiento, luego de examinar el peritaje médico, - que determinó que la actora no era portadora de incapacidad alguna -, rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades.

Al respecto, tengo presente que el art. 68, 2° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta a los Magistrados intervinientes a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, "siempre que encontrare mérito para ello". El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante "convicción fundada" acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica.

Observo que la Sra. Jueza de grado tuvo en cuenta que la demandada reconoció el carácter laboral de la contingencia de autos así como que brindó las prestaciones en especie de ley, hasta el alta médica, expresando que, "dadas las particularidades de la causa, la actora pudo verosímilmente considerarse asistido con mejor derecho a litigar como lo ha hecho", acto que propicia a la Magistrada de grado para apartarse del principio general de la derrota y por ende encuentro verificado tal aspecto.

Por todo lo precedentemente expuesto, propongo confirmar la imposición de costas establecida en grado (art.68, 2° párrafo del CPCCN).

V. En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el monto de demanda y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839; actualmente previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos: 319: 1915 y "Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa" sentencia del 04/09/2018 considerando 3°, CSJN 32/2009 45-E/CS1), el Tribunal considera que los montos regulados en grado lucen adecuados, por lo que corresponde confirmar los honorarios apelados.

VI. En cuanto a las costas ante esta Alzada deberán imponerse en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a que la recurrente pudo considerarse con derecho a cuestionar lo decidido (art.68, 2° párrafo del CPCCN). Sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación en esta etapa en el 30%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30%, para cada uno por su actuación ante esta Alzada, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos.

De conformidad con lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art.68, 2° párrafo del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por su actuación ante esta Alzada en el 30% para cada uno de ellos, de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4° Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 16/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA









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