Fallo Completo.

CITACIÓN DE TERCERO EN PROCESO LABORAL. CARACTER RESTRICTIVO. RECHAZO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: VII.. Causa: 36618/2017. Autos: ORQUERA, ARIEL RAFAEL c/ METALÚRGICA FIAMAJ S.A. Y OTRO s/ DESPIDO. Cuestión: La intervención de terceros en el proceso "... es de carácter restrictivo: es una medida excepcional que sólo debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Fecha: 18-OCT-2018.




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AUTOS: ORQUERA, ARIEL RAFAEL c/ METALÚRGICA FIAMAJ S.A. Y OTRO s/ DESPIDO

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 36618/2017

CUESTIÓN: La intervención de terceros en el proceso "... es de carácter restrictivo: es una medida excepcional que sólo debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo

FECHA: 18-OCT-2018
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Causa N°: 36618/2017

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 44941 CAUSA N° 36.618/2017 - SALA VII - JUZGADO N° 72 Autos: "ORQUERA, ARIEL RAFAEL c/ METALÚRGICA FIAMAJ S.A. Y OTRO s/ DESPIDO"

Buenos Aires, 18 de octubre de 2018 VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 146 -que mereció la réplica de fs. 161/162- contra la resolución de fs. 144/145. Y CONSIDERANDO:

I) Que peticionó la citación como tercero de Gestión Laboral S.A. (fs. 136/13vta., punto IX) y adujo que el actor no fue empleado suyo hasta el 6 de octubre de 2011(ver fs. 131vta., punto "VI.- HECHOS"), lo que fue rechazado.

II) La intervención de terceros en el proceso "... es de carácter restrictivo: es una medida excepcional que sólo debe ser admitida cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo..." (Fenochietto- Arazzi, "Código Procesal, Civil y Comercial Comentado...", T. I. doctrina del art. 90 del Código Procesal).

III) Dado que, en el caso, se discute una intervención coactiva, el requisito fundamental para su admisibilidad es que la controversia sea común, que una de las partes, al resultar vencida, pueda intentar una acción de regreso contra el tercero, y esto no se encuentra demostrado en el caso, dada la terminante negativa de la demandada de la existencia de relación laboral durante el lapso anterior al 6 de octubre de 2011, por lo que en caso de ser cierta su afirmación, no podría ser condenada en este proceso.

Esta conclusión se fortalece si se repara en que no precisa supuesto concreto y fundado para ejercitar la acción regresiva que invoca y esto impide verificar si median supuestos fácticos que efectivamente justifiquen incorporar un nuevo sujeto en la relación procesal, por ende, corresponde confirmar la resolución apelada (en igual sentido esta Sala entre otras en: "Guzmán, Vilma Clarisa c/ Tab Transportadora de Caudales S.A. y otro s/ despido", S.I. 19.827 del 25 de junio de l998 y en "Rejalaga Celso c/ Pirelli Energía Cables y Sistemas de Argentina S.A. S.I. 24.353 del 27/2/03).

Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 144/145. 2) Imponer las costas de alzada a la recurrente. 3) Diferir las regulaciones de honorarios para la etapa de definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2.013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 18/10/2018

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA







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