Fallo Completo.

RECUSACIÓN CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL. PREJUZGAMIENTO - RECHAZO.



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: G.. Causa: 54009/2018. Autos: N., E. G.. D., J. M.. S., E. A.. S., J. R. Y OTROS. EN AUTOS N., E. G. c/ D., J. M. Y OTROS s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.. Cuestión: RECUSACIÓN CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL. PREJUZGAMIENTO - RECHAZO.. Fecha: 23-OCT-2018.




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AUTOS: N., E. G.. D., J. M.. S., E. A.. S., J. R. Y OTROS. EN AUTOS N., E. G. c/ D., J. M. Y OTROS s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

SALA: Sala: G.

CAUSA: 54009/2018

CUESTIÓN: RECUSACIÓN CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL. PREJUZGAMIENTO - RECHAZO.

FECHA: 23-OCT-2018
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EXPTE. CIV 54009/2018/1 - RECUSACIÓN CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL. N., E. G.. D., J. M.. S., E. A.. S., J. R. Y OTROS. EN AUTOS N., E. G. c/ D., J. M. Y OTROS s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

FOJA: 25.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

1. En salvaguarda de la adecuada administración de justicia, la ley faculta a las partes para solicitar la separación de los jueces del conocimiento de un proceso, si existieren relaciones o situaciones con alguna de ellas o con el objeto del juicio, que pudieran afectar la garantía de imparcialidad (cf. Palacio, "Derecho Procesal", T° II, p.142; Podetti-Guerrero Leconte, "Tratado de la competencia", n° 216; Couture, "Fundamentos...", n° 26; Colombo, "Código...", 1-181, ed. 1975; Morello y otros., "Códigos...", II-A-412 y ss., ed. 1984; Fassi, "Código...", I-88, ed. 1971; Falcón, "Código...", I-14.9.1.).

Sin embargo, el necesario equilibrio que debe existir entre el ejercicio de esa facultad y el respeto a la investidura de los jueces, exige que las causales que se invoquen se sustenten en razones sólidas y que el Tribunal que las resuelva proceda con cautela y criterio restrictivo, para evitar que -sin razonabilidad- se aparte del conocimiento de la causa a los jueces originarios (cf. CNCiv., esta Sala, r. 20172 del 312-87; r. 243579 del 30-6-98; r. 301911 del 25-8-00; r. 438401 del 7-102005; r 466191, del 18-10-2006).

2. En el marco conceptual que brindan tales principios, corresponde señalar que el presentante de fs. 11/13 recusó a la juez de grado con sustento en las causales contempladas por el art. 17, incisos 3° y 7°, del ritual, esto es, la existencia de pleito pendiente y haber incurrido en prejuzgamiento.

Dicha recusación fue impetrada en el contexto de la acción que promovió por nulidad de acto jurídico, objeto que tiene por finalidad invalidar un acta de entrega de la posesión del inmueble sito en Helguera 449 de esta ciudad, la mencionada posesión y la consecuente escritura traslativa de dominio. Sostiene el accionante que la a quo ha dictado sentencia de desalojo (en autos: "Salem, Marco Nicolás Federico y otros c/ Nisim, Ernesto Gregorio y otros", expte. n° CIV 33880/2014, actuaciones que se tienen a la vista en este acto) teniendo un pleito pendiente con él (autos: "Nisim, Ernesto Gregorio c/ Brando Hnos. SACIFI Y A y otros s/ Prescripción adquisitiva", expte. n° CIV 100717/2008, también a la vista), y anticipando criterio.

3. Es dable destacar, con relación a la causal prevista en el citado inciso 3° del artículo 17, que cuando la norma refiere a pleito pendiente entre el juez y el recusante, se trata de un proceso en el que el magistrado tenga la calidad de parte procesal, pero no cuando, como sucede en la especie, no es ni actor ni demandado y sólo interviene en ejercicio de su función jurisdiccional. De manera que resulta clara la sinrazón del planteo en examen en lo que a esta causal respecta.

4. En cuanto al endilgado prejuzgamiento, como es sabido, dicha causal sólo se configura por la expresión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones que aún no se hallan en estado de ser resueltas.

Si bien en el proceso de desalojo aludido por el recusante la juez de grado dictó sentencia (que no se halla firme) haciendo lugar al desahucio, cabe recordar que, en principio, el juicio de desalojo no es la vía adecuada para que en él puedan debatirse y dilucidarse cuestiones que desbordan su objetivo como son las relativas al mejor derecho a la posesión o la posesión misma; otro tanto ocurre con la disputa acerca de cuál de los contendientes puede tener mejor derecho a acceder al dominio en función del antecedente que cada uno invoca como apoyatura del supuesto derecho de propiedad alegado por ambos. Son todas cuestiones propias de acciones posesorias, petitorias o contractuales ajenas al ámbito del desalojo (cf. esta Sala, "Guerrero, Guillermo y otros c/ Ocupantes Balcarce 1350/54 s/ Desalojo: intrusos", r. 573.018 del 11-42011).

En ese proceso sólo está en juego la tenencia (arts. 2353 y 2461 del Código Civil; art. 1910 del Código Civil y Comercial) y no la posesión (art. 2351, Cód. Civ.; art. 1909, CCyC), pues para esta última se encuentran reservadas las acciones posesorias y petitorias, inclusive, los interdictos procesales. En otras palabras, debe presentarse la situación contemplada en el art. 2465 del Código Civil (art. 1940, inc. c, del Código Civil y Comercial), en tanto impone al tenedor la obligación de restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, luego que la restitución le sea exigida conforme a la causa que lo hizo tenedor de la cosa (cf. esta Sala, r. 588.738, del 3-11-2011).

Ello así, la pretensión no procede contra el ocupante que alega su calidad de poseedor, pero ello es así, a condición de que aporte elementos probatorios que, prima facie, acrediten la verosimilitud de su alegación. Verificada esa demostración resulta excluido el debate relativo a la posesión, ya que la sentencia que se dicte no hace cosa juzgada sobre el tema y el actor sólo puede entonces hacer valer su eventual mejor derecho mediante la vía de los interdictos o de las pretensiones posesorias o petitorias (cf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, 4a. reimpresión, Tomo IV, p. 84; v. plenario de la ex Cámara Nacional de Paz del 15-9-60, publicado en L.L., 101-932, in re "Monti, Atilio s/ Suc. c/ Palacios de Buzzoni, Danila S. s/ Desalojo).

En suma, la admisión de la defensa de posesión en el juicio de desalojo requiere que el demandado aporte elementos de convicción mínimos y suficientes para demostrar la verosimilitud de la posesión invocada. No basta titularse como poseedor del inmueble para enervar la demanda de desalojo por tenencia precaria. Empero no se trata de discutir, en procesos de la laya del sub examine, el ius possidedi o el ius possesionis, sino de verificar la seriedad o credibilidad de la defensa que hace valer el accionado.

En el marco de referencia antes descripto es dable señalar que, la juez de grado dictó la sentencia de desalojo en la oportunidad procesal correspondiente, y si bien no estimó acreditada la verosimilitud de la defensa intentada, ello claro está, lo fue con las limitaciones de cognición que los procesos de tal laya admiten, de donde no puede afirmarse que anticipó criterio respecto de las pretensiones de nulidad de acto jurídico y/o de prescripción adquisitiva, puesto que, como ya se dijo, la sentencia de desalojo no hace cosa juzgada sobre la posesión (lo expuesto no implica adelantar opinión sobre el acierto o desacierto de tal conclusión, puesto que el dictum se encuentra apelado).

Por estas razones, la Sala no considera que la juez haya incurrido en la causal de prejuzgamiento que se le achaca.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Coadyuvante, SE RESUELVE: Desestimar la recusación con causa articulada a fs.11/13. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y al Representante del Ministerio Público en su despacho; cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por vacancia de la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución n° 707/2017 del Tribunal de Superintendencia.

Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares

Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA ISABEL BENAVENTE, JUEZ DE CAMARA








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