Fallo Completo.
CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO ART 2063 CCCN. RECURSO DESIERTO.
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.. Sala: J.. Causa: 75482/2017. Autos: RICCI, GUILLERMO HORACIO Y OTROS c/CONS PROP MARTIN DE GAINZA 131 s/CONVOCATORIA DE ASAMBLEA. Cuestión: CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO ART 2063 CCCN. RECURSO DESIERTO.. Fecha: 23-OCT-2018.
-------------------------------------------
AUTOS: RICCI, GUILLERMO HORACIO Y OTROS c/CONS PROP MARTIN DE GAINZA 131 s/CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
SALA: Sala: J.
CAUSA: 75482/2017
CUESTIÓN: CONVOCATORIA A ASAMBLEA DE CONSORCIO. INCUMPLIMIENTO ART 2063 CCCN. RECURSO DESIERTO.
FECHA: 23-OCT-2018
-------------------------------------------
CAMARA CIVIL - SALA J
75482/2017
RICCI, GUILLERMO HORACIO Y OTROS c/CONS PROP MARTIN DE GAINZA 131 s/CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Por resolución de fs.422/423, el Sr. Juez "a quo" desestima la solicitud de convocatoria de asamblea judicial que a fs. 99/102 impetran los actores en su condición de integrantes del Consorcio de Copropietarios del inmueble de la calle Martín de Gainza 131, de esta ciudad.
Para así decidir, el sentenciante de grado ameritó que el pedido de los comuneros accionantes no cumple con la exigencia que establece el artículo 2063 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la omisión de convocatoria a asamblea, al tener por acreditada la realización de la asamblea convocada por el administrador codemandado, el día 28 de noviembre de 2017, en la que los propietarios del Consorcio, por unanimidad, renovaron por el término de un año su gestión.
II. Disconforme con ello, se alzan los accionantes, quienes fundan sus agravios en el memorial que luce a fs.428/429, los que son replicados a fs.436/437, por administrador, Walter Ariel Mignona.
III. En primer lugar se considera necesario precisar que el control de suficiencia del recurso de apelación es una atribución del tribunal de alzada, pues el déficit en la expresión de agravios, como principio, trae aparejada la deserción del recurso intentado. Es que, no por reiterado, menos cierto es que la expresión de agravios debe contener un análisis razonado de lo decidido y una demostración de los motivos que se tienen para reputar que la sentencia es errónea. Cuando el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación habla de "crítica concreta", se refiere a un juicio impugnativo (esta Sala "J", Expte n° 12514/2002, "Mechetner Mauricio y otro c/Avila Segundo Estanislao s/ Desalojo por vencimiento de contrato", del 03/10/2005). Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del juzgador, a través de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento.
Bajo tales premisas, luego de efectuar una detenida lectura de la memoria de agravios, se advierte que el discurso impugnativo de la parte apelante no logra conmover las conclusiones a las que arribó el "a quo", por no configurar la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pudieran considerarse equivocadas.
Es cierto que este tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art.265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma citada con la garantía de defensa en juicio. Empero, analizadas las referidas quejas, no puede soslayarse su falta de contenido sustancial, que de bases jurídicas a un distinto punto de vista en la interpretación y aplicación de los principios jurídicos que dan sustento a la decisión que se impugna.
Claramente se advierte la ineficacia de la crítica para conmover los aspectos vinculados a la admisibilidad y fundabilidad que el sentenciante de grado sindicó como esenciales para dirimir la viabilidad de la demanda promovida.
Lejos de rebatir frontal y eficazmente el desarrollo por el cual el tribunal de grado juzgó que la demanda promovida resultaba inviable por no acreditarse la concurrencia de uno de los recaudos que determina el art.2063 del Código Civil y Comercial -la omisión de convocatoria a asamblea-, los recurrentes se empeñan en sostener que la Administración Mignona terminó adhiriendo al postulado de la acción promovida, pues de la contestación de la demanda emerge su expreso allanamiento a la realización de una asamblea judicial. Ciertamente, ello demuestra una falencia que desbarata la viabilidad de los agravios levantados sobre el particular, al no superar éstos el mero disenso y tesitura contraria al temperamento seguido por el juez de grado.
Sin desmedro de destacar que de las alegaciones de la contestación de demanda que formula la referida administración no puede inferirse su voluntad de someterse a la pretensión de los comuneros apelantes, en el caso no cabe otra solución cuando aquéllos hacen caso omiso de la motivación esencial que dio lugar al fallo de primera instancia que pretenden revertir. En efecto, los recurrentes no se hacen cargo del extremo dirimente del pronunciamiento, esto es, la valoración que hace el sentenciante de grado con respecto a la realización de la asamblea convocada por parte de la administración Mignona.
Forzoso resulta, entonces, concluir en que el discurso recursivo ensayado por aquéllos no cumple con su carácter de carga procesal, al examinarse bajo la directriz que trazan los artículos 265 y 266 de la ley adjetiva, lo que sella la suerte del recurso bajo estudio.
En mérito a lo considerado, se RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs.430. Con costas de alzada a los apelantes vencidos, en razón de haberse suscitado controversia con respecto a la forma en que se decide ante esta alzada (arts.68 y 69, Cód. Procesal).
La Dra. Beatriz Alicia Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109, R.J.N.).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
| |