Fallo Completo.
TORRES ENRIQUE OSVALDO C/ SKANSKA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: III.. Causa: 39763/2012. Autos: TORRES ENRIQUE OSVALDO C/ SKANSKA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL. Cuestión: DAÑO MORAL. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DESIERTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. CUESTION DE COMPETENCIA. COSA RIESGOSA. HERNIA DISCAL. ACCION CIVIL. BIPEDESTACION ESTÁTICA. EXAMEN PREOCUPACIONAL. REGIMEN DE LA CONSTRUCCION. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS. ANTECEDENTE TORRILLO. . Fecha: 23-OCT-2018.
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AUTOS: TORRES ENRIQUE OSVALDO C/ SKANSKA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: III.
CAUSA: 39763/2012
CUESTIÓN: DAÑO MORAL. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DESIERTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. CUESTION DE COMPETENCIA. COSA RIESGOSA. HERNIA DISCAL. ACCION CIVIL. BIPEDESTACION ESTÁTICA. EXAMEN PREOCUPACIONAL. REGIMEN DE LA CONSTRUCCION. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS. ANTECEDENTE TORRILLO.
FECHA: 23-OCT-2018
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SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE N°: CNT 39763/2012/CA1. "TORRES ENRIQUE OSVALDO C/ SKANSKA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL" JUZGADO N° 30.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23/10/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. Miguel O. Pérez dijo:
Contra la sentencia de fs. 525/531, se alza la codemandada PECOM SERVICIOS ENERGÍA S.A. (ex SKANSKA S.A.) con su memorial de fs. 532 y sigs., replicado a fs. 603 y sigs.; y la codemandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. a fs. 584 y sigs., con réplica a fs. 600 y sigs.. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios, por considerarlos exiguos (fs. 597).
Por razones de orden metodológico, se agruparán los agravios en función de su prelación lógica.
Se agravia la empleadora, en tanto considera que se ha realizado una incorrecta apreciación de los hechos. Tras referir los periodos de trabajo que habrían vinculado al actor con ella (se recuerda que éste habría empezado a laborar para la empresa a los diecisiete años, y que la misma fue cambiando de denominación), se pregunta la parte exactamente en qué momento se habría producido el daño, y mediante qué cosa riesgosa.
Sin embargo, la sentencia recurrida fue clara al referir que la prueba pericial médica había constatado la existencia de importantes daños (cervical, herniario, y de rodilla, entre otros). A su vez, surge de la prueba testimonial y contable que el actor se desempeñó para la empleadora demandada durante diversos periodos, y que los trabajos realizados consistían en tareas pesadas de construcción, y trabajo en minas, entre otras cuestiones. También se evidencia que no fueron probadas adecuadamente las medidas de seguridad, como se verá en lo que sigue.
Entonces, y en el marco de estos largos periodos de sucesivas contrataciones, que comenzaron cuando el actor era sumamente joven, puede aseverarse que la cosa riesgosa fue adoptando diferentes materializaciones, tales como grúas con asientos inadecuados, posiciones riesgosas, y levantamientos de peso. El actor mismo puntualizó en su demanda que debía levantar pesos de aproximadamente 50 kgs., que cargaba bolsas sobre una superficie de canto rodado, que los asientos de las grúas eran en demasía rígidos (llegado el extremo de que varios trabajadores perdieron la vida), y que trabajaba en lugares riesgosos como minas o canteras. El trabajo, en estos contextos, configura un ambiente riesgoso, que se nutre de cosas riesgosas diversas, tales como los pesos acarreados, la altura, o las posiciones viciosas. Todo ello fue aclarado en el inicio, por lo que correspondía que las codemandadas explicitaran de qué manera dicho contexto laboral se encontraba adecuadamente manipulado para evitar los riesgos propios de éste. Tal puntualización no se verificó.
Se aclara también que, adecuadamente, y ante la generalidad del cúmulo de factores que afectaron al actor durante su vida laboral, el perito estimó que un cincuenta por ciento de la incapacidad observada se debía directamente al débito laboral. Ello luce adecuado.
Estos aspectos también fueron valorados por la juez de grado no solo por la prueba pericial sino por la testimonial que efectivamente así lo acredita (art. 386 CPCCN).
Asimismo las singularidades del caso concreto me conducen a recordar el pronunciamiento del Alto Tribunal el cual sostuvo que si la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral en que aquél prestaba a su empleadora, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (ver CSJN, en I. 110. XLV., RECURSO DE HECHO Insaurralde, Hilario c/ Aceros Bragado MB S.A. y otro si accidente -acción civil, del 10/12/2013).
En ese marco rememoro el concepto de Llambías en el sentido de que no puede soslayarse que no hay cosa peligrosa aún en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ello demuestra también el riesgo de la cosa ....es daño causado por el riesgo de la cosa, el que deriva de la acción causal de una cosa, sin que media autoría humana" (Llambías, Jorge Joaquín; "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones -T IV, pag. 627 y sgts.; cita en autos "Barrios Benítez, Alipio c/ ADCA S.A. y otro s/ accidente - acción civil", Sala I, en Sent. Def. N° 85331, del 7/11/08; votos, coincidentes en el punto, de los doctores Julio Vilela y Miguel Angel Pirolo).
Ello así y a modo de conclusión sobre este medular punto: corresponde la condena a indemnizar los daños resultantes para quien acciona (art. 1113 y cctes. del Código Civil); lo cual -por lo demás- torna abstracto el análisis desde otras aristas alegadas sobre el punto.
Por lo tanto, correspondería rechazar este agravio de la codemandada empleadora.
Se queja también la empleadora, en relación con que no se encuentran acreditadas, a su entender, las distintas dolencias que menciona sufrir el actor, como la bipedestación estática, la meniscopatía, o las hernias discales. Tampoco considera probada la relación causal.
Ahora bien, a fs. 278 y sigs., luce la pericia médica presentada por el experto. El profesional allí fue claro al establecer que el actor padecía una disminución de la movilidad funcional articular de la columna vertebral cervical por secuela de hernias discales en relación causal con las tareas que desempeñaba para la demandada. Lo mismo manifestó en torno a la movilidad articular de la columna vertebral lumbar, y especificó que "los esfuerzos repetidos, la acción de fuerzas traumáticas en repetición, en que la columna se encuentra soportando una tensión, que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen conjuntamente con la presión de una vértebra con otra origina la rotura y protrusión de los discos intervertebrales" podía generar el resultado observado.
Inclusive, ante las objeciones de la codemandada en torno, justamente, al nexo causal debatido aquí una vez más, el perito ratificó lo sostenido en su informe, el cual me resulta plenamente convictivo.
Agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.
Por ello, cabe rechazar el agravio de la parte codemandada.
Luego, las apreciaciones de la parte sobre la pericia contable, si bien puntuales y exhaustivas, no atienden al centro de la cuestión. Ello, por cuanto se indicó en la sentencia de grado que los datos recabados en la pericia tenían que ver, principalmente, con la fecha de denuncia del siniestro, y con la existencia de exámenes preocupacionales y similares, sin intentar deducir contenidos específicos de otras disciplinas de lo informado por el perito contador. Por ello propicio rechazar este agravio de la codemandada.
A su vez, en cuanto al agravio sobre la apreciación de la prueba pericial técnica, lo analizado en grado resulta convictivo y conforme a derecho, con las salvedades realizadas supra sobre la facultad de los jueces en relación con la apreciación de la prueba, y adicionando a ello lo que sigue sobre los incumplimientos de las partes. Este agravio también debería, en mi opinión, ser rechazado (arts. 386 y 477 del CPCCN).
También se agravia la empleadora por cuanto la sentencia de grado haya tomado indebidamente en cuenta que no se compulsaron los libros o registros correspondientes al tiempo en que ella operaba bajo la denominación SADE. Entiende que eso fue hace más de diez años, y que no tenía obligación legal de llevar esos registros. Agrega que la relación laboral debatida no se verificó durante treinta años. También manifiesta que no existió nexo causal entre el hecho y el daño, y que no se trataba de un ambiente nocivo para la salud del trabajador.-
Sin embargo, en lo que antecede y en lo que sigue se observa que las tareas desarrolladas, durante un periodo sumamente extenso, reconocidas por la propia codemandada, incluso en su escrito de apelación, fueron nocivas para la salud del actor. Ello, en virtud de los incumplimientos analizados, y también en cuanto al ambiente mismo de trabajo, riesgoso por el tipo de actividad desarrollada (este es un dato a priori que podría haber sido controvertido en caso de brindarse las pruebas suficientes sobre medidas de seguridad). No es óbice para considerar el otorgamiento de una indemnización la sucesiva concatenación de cambio de denominación. Es más, en el punto resulta ocioso debatir estos planteos los cuales, si bien fueron presentados con elaborada precisión por la parte, no sirven para conmover los fundamentos de la sentencia de grado.
La forma de resolver implica que son de tratamiento abstracto los demás planteos, incluso constitucionales, orientados a una decisión distinta. La duración exacta de la vinculación del trabajador con cada una de las denominaciones que atravesó la empresa no resulta excluyente en este caso en particular para determinar el grado de incapacidad con el cual se vio afectado el accionante, como tampoco son conducentes a resolver de otro modo las objeciones puntuales sobre el régimen de la construcción, o modo de cómputo de los periodos laborados.
Así, propicio rechazar este agravio de la empleadora codemandada.
Se queja la aseguradora aquí demandada por entender que la sentencia condenatoria carece de fundamentos para condenarla en los términos del código civil. Entiende que los reclamos por responsabilidad civil no son riegos cubiertos por ella. Por su parte, la empleadora considera que se ha condenado en grado mediante una mixtura de dos regímenes de responsabilidad, ya que considera que no se puede combinar un resarcimiento amplio con principios del derecho laboral. También refiere que no cabría establecer condena mediante el decreto de inconstitucionalidad del artículo 39 LRT, y que no puede achacársele responsabilidad, por no ser, entre otras detalladas cuestiones, aplicable el caso "Aquino.".
Sobre el punto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente" (del 21 de septiembre de 2004) y en autos "Díaz, Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A." (del 7 de julio de 2006) cuyos extensos y elocuentes fundamentos me conducen remitir a los mismos a mayor brevedad.
De todos modos, no me parece ocioso, en lo que al caso importa, mencionar que los fundamentos vertidos por la Corte -para decretar la inconstitucionalidad de la normativa puntual que nos ocupa- son variados, inclinándose algunos votos por remitir la validez del régimen diferenciado a un juicio de "razonabilidad" en cada caso y a la demostración de la insuficiencia de las prestaciones con relación al daño que se acredita padecer; y otros directamente por la declaración de inconstitucionalidad lisa y llana de la controvertida normativa que impide la reparación a la que pretende acceder (además del citado fallo "Aquino", ver también CSJN en el mencionado "Díaz.").
En el caso de autos se adopte uno u otro criterio la solución sería similar, pero si se siguiera el de hacer una comparación, el resultado hubiese sido el mismo porque la indemnización sistémica de la ley 24.557 impide acceder a otro tipo de reparación como es el daño proveniente de la pérdida de chance o el daño moral, sólo por citar algunos supuestos que aquélla no comprende; siempre remarcando -una vez más- que este análisis es con el derecho vigente al tiempo de los hechos del caso.
Llegado a este punto y también en orden a los aspectos constitucionales, rememoro que a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en el precedente "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A." RECURSO DE HECHO L334.XXXIX, Sentencia del 12/6/2007) cabe interpretar -más allá de los aspectos singulares del caso- que la procedencia de un reclamo en el marco de la ley 24557 no es de por sí determinante para excluir la pretensión articulada por la vía del derecho común del daño no resarcido por aquel régimen especial.
Del mismo modo el tránsito o su ausencia o insuficiencia por las comisiones médicas o eventuales recursos judiciales en el marco de la ley 24.557, en las particulares circunstancias del caso, no empece al desarrollo de esta causa ante el fuero porque el punto ha quedado, a mi ver, suficientemente disipado -como para despejar objeciones en relación- por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Castillo, Angel S. c. Cerámica Alberdi S.A." (del 07/09/2004, ver LL. 2005-A, 259) a cuyos fundamentos remito en mérito a la brevedad.
Por lo tanto, corresponde -dadas las particularidades del caso que releva de mayor fundamentación o cotejo sobre el punto- confirmar en este punto lo decidido en grado con remisión, en esencia, a los fundamentos de la C.S.J.N. que he aludido.
Cabe agregar a lo expuesto, que el hecho de condenar mediante una indemnización integral no impide que el juez laboral pueda, y deba, aplicar los principios de la disciplina que le son propios. A la vez, se refiere que el criterio sustentado en el citado caso "Aquino." (a cuyos fundamentos me remito) puede tener clara y diametral aplicación en el presente, al no encontrarse presentes elementos que invaliden su aplicación o que constituyan una situación de excepción.
Por estos motivos, propicio rechazar el agravio de la demandada.
Luego, sostiene la aseguradora que no existe nexo causal entre los incumplimientos a ella endilgados y el accidente denunciado.
Sin embargo, se observa de la lectura del extenso agravio, el cual incluye pertinentes citas jurisprudenciales y referencias doctrinarias, que la parte no ha criticado de manera concreta y razonada los contenidos de la sentencia de grado, al haberse limitado a hacer menciones genéricas que podrían abarcar una gran amplitud de casos, y no específicamente el presente. Por tanto, considero que este agravio se encuentra desierto, conforme art. 116 L.O..
Se queja la codemandada GALENO ART S.A. por cuanto sostiene la inexistencia de incumplimientos de su parte. Refiere que no se encuentra demostrado que hubiera incumplido obligación alguna y que, además, es el empleador quien debe cumplir con dichas normas. A su vez, la empleadora afirma que no resulta claro cuáles serían las medidas concretas que debió haber adoptado, ni los deberes a su cargo que habrían sido incumplidos.
Al respecto, debe considerarse que lo sostenido por la aseguradora tiene carácter meramente genérico, dado que lo resuelto en grado fue lo suficientemente específico al detallar que el perito contador no había podido constatar la existencia de exámenes preocupacionales o periódicos (fs. 354), mientras que a mediados del año 2011 el propio servicio de salud de la patronal había constatado la presencia de várices y problemas de deambulación por dolencia en rodillas, con más afecciones lumbares. A su vez, la aseguradora solamente habría visitado las obras realizadas en Mendoza en cuatro meses del 2011. A ello sumó el experto que de la documentación compulsada no se había relevado el Programa de Seguridad de obra que integra el Legajo Técnico ni el Aviso de Obra de la ART. Tampoco se relevó documentación respaldatoria de los Servicios de Medicina del Trabajo, ni fue posible indicar los avisos o carteles de prevención de riesgo presentes, por no observarse, ni siquiera, al momento de efectuarse el relevo. A mayor abundamiento, no le había sido posible al experto constatar la entrega de elementos de seguridad, ni constancias de visita, entre otras cuestiones.
Corresponde, por tanto, atribuir las conductas omisivas a ambas codemandadas, lo cual torna la sentencia no arbitraria, al contrario de lo pretendido por la codemandada patronal.
No es óbice de ello que el actor reconociera que en cierta etapa de la prolongada relación laboral se le hubieran entregado elementos de seguridad, porque los mismos no se probaron extensivos para la totalidad del periodo, ni fueron suficientes como para prevenir el daño ocasionado, en particular en las tareas específicamente desarrolladas y probadas; según ya se analizó.
A estos argumentos, agrego que lo central es que cabe reparar -como primer fundamento- en la doctrina que, a mi ver, se desprende de los fallos de la C.S.J.N. ("Aquino c/ Cargo", del 21/9/04 y "Cura c/ Frigorífico Rizoma S.A., del 14/6/05; este último con la ratificación y remisión del pronunciamiento en "Recurso de Hecho deducido por Giomon S.R.L. en la causa Roldán Germán Esteban c/ Giomon S.R.L. y otro", del 7/8/12) en el sentido de que la circunstancia de que sea constitucionalmente inválido el referido art. 39 de la L.R.T., en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador, de ello no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24.557. Sobre este punto volveré también en lo que sigue.
Lo dicho permitiría arribar a una primera conclusión la cual sería que la protección debería subsistir cuando menos por los montos de las prestaciones dinerarias que prevé la normativa específica de la LRT y sin perjuicio de que así lo he resuelto en otros casos, considero que en este litigio tanto el reclamo como lo que se acredita impone ir más allá de ese límite.
En efecto, cabe reparar que se acciona contra la ART y la responsabilidad que se le atribuye también cuadra que sea analizada en marco del art. 1074 del Código Civil que, recordemos, establece que "toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido".
Rememoro que la norma de referencia también se incluye como fundamento del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Galván René c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro", del 30/10/07, (en Recurso de Hecho G 3067-XXXVIII), que si bien es relativo a las particularidades del caso decidido por el Alto Tribunal, a la vez abre un camino para que la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo pueda ser analizada en el marco del citado art. 1074 del Código Civil para aquellos supuestos en que se active la aplicación de la misma.
En el señalado análisis cabe agregar y a la vez tener muy presente, el pronunciamiento de la Excma. C.S.J.N. en autos "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", (del 31/03/2009), el que si bien decide sobre las particularidades del caso llegado al Alto Tribunal, también desarrolla una clara doctrina acerca de la responsabilidad de las Aseguradora de Riesgos del Trabajo y las exigencias para éstas.
En tal sentido cabe recordar que el desarrollo de los fundamentos, que preceden al citado considerando 6°, lleva al Alto Tribunal a señalar en éste que "De ahí, que las ART hayan sido destinadas a guardar y mantener un nexo "cercano" y "permanente" con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con _base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo".
Lo expuesto en relación a este proceso y la situación probatoria con referencia a este segmento del decisorio conduce a que, rememorada -una vez más- la doctrina que en tal sentido surge del citado fallo "Torrillo.. " (de la C.S.J.N.), deba concluir que no hay suficientes elementos que cuadren a la pretensión de la ART de que se la libere de responsabilidad reparatoria ante el daño que es objeto de la acción.
Ello así sobre todo si se repara -reitero- en el considerando 6°, del citado pronunciamiento, especialmente en lo que concierne a las severas exigencias que para las ART contiene en acciones concretas que -en cotejo con los elementos de autos- conduce a que no pueda ser liberada de responsabilidad en la contienda.
Por estos motivos, propicio rechazar este agravio de la aseguradora.
Por otra parte, se agravia la empleadora, por cuanto considera que se ha vulnerado su garantía del debido proceso, por haberse visto impedida de producir la prueba pericial caligráfica.
Sin embargo, y por expresa remisión al agravio que antecede, se observa probado en la causa que, tanto la empleadora cuanto la aseguradora de riesgos del trabajo, han incurrido en diversos incumplimientos, los cuales se encuentran acreditados en la causa. Por estos motivos, incluso ante la producción de dicha prueba, y la demostración de realización de escasos cursos, como los que portan las firmas desconocidas, los mismos no bastarían para considerar cumplidas las medidas adecuadas, y revocar lo decidido en grado (art. 386 CPCCN).
Por estos motivos, propongo rechazar este agravio de la aseguradora.
A su vez, se agravia la empleadora codemandada en función del quantum otorgado, dado que lo estima elevado.
Al respecto, ya he manifestado acerca del alcance de la reparación y su cuantía, en el ámbito de la acción civil que aquí se trata, que es del caso recordar -por una parte- que no sólo se debe resarcir el daño laboral en el sentido de la pérdida de ganancia, sino también la totalidad del perjuicio que se deriva para otros aspectos de la vida de quien ha resultado víctima del evento dañoso y sus consecuencias, siempre en congruencia con los límites de la pretensión y del derecho aplicable al caso, y -por otra parte- que no existe una normativa que establezca una tarifa para el cálculo de dicho daño.
Así este resarcimiento también se compone tanto con el daño moral, cuanto del psíquico, y las dolencias halladas por el experto en las diversas partes del cuerpo del actor.
Por estos motivos, propicio rechazar esta agravio de la demandada.
Posteriormente, se agravia la aseguradora, en cuanto a la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses, y en torno a la tasa empleada. Sobre este último punto, también se agravia la empleadora. También se queja en cuanto a la aplicación de intereses conforme el artículo 770 del Código Civil y Comercial, para el caso de incumplimiento de la sentencia.
Respecto de la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 % de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT N° 2658).
Ahora bien, en lo que hace al punto de partida de los intereses comparto el criterio según el cual el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio o la consolidación del daño -como ordenó la jueza de grado- con lo cual caben los frutos civiles desde la fecha de este último supuesto.
A su vez, considero pertinente la aplicación del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, en las particulares circunstancias del caso y para el supuesto que se opere el incumplimiento; que no es sino lo que prevé la norma para tal supuesto.
En ese marco la fundamentación aquí vertida, y explicitada en grado, brinda, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia que conduce a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos de la causa por inconducentes para la solución del litigo. En tal sentido y en materia probatoria se ha sostenido que "...los jueces tienen únicamente el deber de expresar en sus sentencias la valoración de las pruebas esenciales y decisivas" (ver FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Código Provinciales, t. II, 1a edit. Astrea de Alfredo y Ricardo De Palma, Buenos Aires, 1999, al concluir el comentario del art. 386 del CPCCN). A lo que no es ocioso agregar el concepto aún más amplio de la C.S.J.N. al considerar que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (C.S.J.N. en autos "Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A.", del 30/04/74, La Ley, T.155, pág. 750, número 385).
Finalmente, se agravia la empleadora en función de las costas establecidas, y de la regulación de honorarios practicada. Por su parte, el perito contador apela también la regulación practicada a su favor.
En el presente, no encuentro fundamentado para el apartamiento del principio sentado por el artículo 68 CPCCN, por lo que las costas de ambas instancias deban ser soportadas por las codemandadas vencidas.
Acerca de los honorarios apelados he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas,—la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, dec. 16638/57 y art. 38 de la ley 18.345).
Sobre tales bases considero que los cuestionados resultan suficientemente retributivos por lo que propongo confirmarlos.
Entonces, propongo que las costas de Alzada sean afrontadas por los apelantes. A su vez, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, por las partes codemandadas y actora en el 25% a cada uno de ellos, de lo que, respectivamente y en conjunto, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa, lo que será afrontado por los apelantes.
En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos "Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".
Por todo lo expuesto, VOTO POR: I. Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios. II. Imponer las costas de Alzada a los apelantes. III. Regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada en un 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. V. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.
La Dra. Diana R. Cañal dijo:
Por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Consecuentemente, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de la instancia anterior, en todo cuanto es motivo de agravios. II. Imponer las costas de Alzada a los apelantes. III. Regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada en un 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. V. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Diana Regina Cañal Juez de Cámara
Miguel O. Pérez Juez de Cámara
Ante mí:
Secretaria María Luján Garay
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