Fallo Completo.
MANZANAREZ BOIRA, FERNANDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: V.. Causa: 75812/2016. Autos: MANZANAREZ BOIRA, FERNANDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: RECURSO DESIERTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. . Fecha: 23-OCT-2018.
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AUTOS: MANZANAREZ BOIRA, FERNANDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: V.
CAUSA: 75812/2016
CUESTIÓN: RECURSO DESIERTO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL.
FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. N° CNT 75.812/2016/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 38170
AUTOS: "MANZANAREZ BOIRA, FERNANDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" (JUZG. N° 35).
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada a fs. 70/72, contra la resolución de origen que desestimó la excepción de incompetencia articulada por la ART demandada. La parte demandada se agravia basando su tesis recursiva en que su domicilio legal se ubica en la ciudad de La Plata, Pcia. de Buenos Aires donde indica que su mandante tiene la base de todas sus obligaciones . Asevera asimismo que no se da en autos ninguno de los supuestos receptados en el art. 24 de la L.O. La parte actora contesta traslado a fs. 73/74.
Oído el Sr. Fiscal General Interino ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 79/80, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.(dictamen N° 82.619)
En primer término, cabe señalar que la simple mención de precedentes jurisprudenciales no sustenta un agravio sino se fundamenta la postura recursiva para rebatir las razones expuestas por el Juez de origen en la decisión judicial que accede o rechaza la pretensión agitada en juicio. De hecho, la jurisprudencia, ni siquiera la del propio tribunal, es fuente formal de derecho, lo contrario implicaría subvertir el orden constitucional establecido por el artículo 31 de la CN con mengua grave de las garantías que surgen del principio democrático de gobierno (artículo 28 de la CN).
En este sentido, si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia, lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir en momento alguno las razones expuestas en origen respecto al análisis de la competencia con fundamento en el hecho de que el lugar de trabajo del actor se ubica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello implica técnicamente que el agravio se encuentra desierto (artículo 116 LO).
Por otra parte, en términos de competencia territorial ha de estarse a lo normado por el artículo 5 apartado 3 del CPCCN (en estos supuestos no se configura la norma especial del artículo 24 LO), conforme lo normado por el artículo 155 LO: "La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia".
En estos términos también se expresa la norma prevista en el artículo 152 CCC. Es decir que si la discusión versa exclusivamente sobre competencia territorial, el análisis debe circunscribirse a ésta y determinar qué otro Tribunal sería competente en razón del territorio. Sin perjuicio de ello, debe advertirse que de no ser aplicable la norma de competencia territorial especial (art. 24 LO), el artículo 4 tercer párrafo del CPCCN decreta inadmisible la declaración de incompetencia en razón del territorio de oficio: "Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio" .
Por otro lado, debe mencionarse que existe cierta tendencia a confundir un problema procesal con un requisito previo de habilitación de una acción directa, por lo que no cabe aplicar las disposiciones de un decreto o de la ley 27.348 a una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia. Nótese que el accidente sufrido ocurrió el 6/05/2016 y según constancias de fs. 3 cumplida la instancia administrativa ante el Seclo. En este contexto, resulta irrazonable valerse de las disposiciones de una ley promulgada con posterioridad, por cuanto ello implica introducir un nuevo requisito para el acceso a la jurisdicción, cuando ya tenía habilitada esta instancia.
Que en tales condiciones, corresponde confirmar la resolución apelada en tanto la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente en razón del territorio en la presente causa. Imponer las costas por el orden causado y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la resolución de fs. 69 con costas en el orden causado. 2. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Graciela Lucía Craig no vota en virtud de lo dispuesto por el art.125 L.O. MLF
Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: LAURA MATILDE D ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT, JUEZ DE CÁMARA
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