Fallo Completo.
NUÑEZ, LUIS LUCIO C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala: IX.. Causa: 89199/2016. Autos: NUÑEZ, LUIS LUCIO C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. . Fecha: 23-OCT-2018.
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AUTOS: NUÑEZ, LUIS LUCIO C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 89199/2016
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. INDICE RIPTE. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN.
FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 89199/2016 - NUÑEZ, LUIS LUCIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I. - Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que receptó en lo principal el reclamo articulado al inicio, se alzan las partes a tenor de los memoriales glosados a fs. 143/147 (en el caso de la demandada) y a fs. 149/152 (en el de la actora), cuya réplica luce a fs. 154/159.
II. - La demandada cuestiona tanto la extensión otorgada en la instancia anterior al ajuste por índice RIPTE previsto por la ley 26.773 como los honorarios regulados en favor de los profesionales intervinientes, pues los entiende elevados.
La actora, a su turno, critica la decisión de actualizar la indemnización diferida a condena sólo con el referido índice y pone de relieve que -contrariamente a lo sostenido por el Sr. Magistrado a quo- la demandada habría reconocido los siniestros denunciados en autos. Por último, cuestiona los estipendios de su representación letrada, por considerarlos reducidos.
III. - Por cuestiones de método me abocaré sin más al análisis de la queja vertida por la accionada en relación con el alcance otorgado en la sede anterior al ajuste de la indemnización debida al trabajador por medio del índice RIPTE pues, a mi modo de ver y por las razones que seguidamente expondré, le asiste razón.
En efecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley especial" del 7/6/2016, adoptó su posición sobre el tópico, en el sentido de que "...el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada ..." (ver considerando 5°).
De esta forma, dejó expuestos los alcances que -a su criterio- cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a la disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido, sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re: "Gareca Julio Cesar c/ Asociart S.A. A.R.T. s/ Accidente - Ley Especial").
Desde esta óptica y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta por tal norma reglamentaria (vgr. in re "Farías Daniel Roberto c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial", Sent. Def. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros), teniendo en cuenta que el Alto Tribunal reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "Rolón Zappa, Víctor F."), en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente, sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices anteriormente reseñadas y sugerir, en consecuencia, la adecuación del caso a dicha doctrina.
IV.- Sentado lo expuesto, advierto que en el caso ha arribado firme a esta alzada que la indemnización del art. 14, inc. 2°, ap. "b" de la ley 24.557 (vgr. $ 355.971,30.-, v. fs. 140), resulta superior al piso mínimo previsto por dicha norma, modificado por el decreto 1694/09 y la ley 26.773, de acuerdo al decreto 472/2014 y a la Resolución 28/2015 de la S.S.S. de la autoridad de aplicación (vgr. $ 212.147,71.- v. fs. 140).
En ese contexto, sugiero establecer el capital nominal de condena en $ 427.165,56.-, monto al que se arriba luego de adicionar a la indemnización del art. 14, inc. 2°, ap. "b" (vgr. $ 355.971,30.-, v. fs. 140) el monto correspondiente al adicional de pago único previsto por el art. 3° de la ley 26.773 (vgr. 71.194,26.-, v. fs. 140), cuya procedencia y quantum se encuentra fuera de debate.
V.- Considero asimismo viable el agravio deducido por la parte actora en relación con los intereses que acrecen a dicho capital, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor.
Una interpretación contraria importaría un beneficio para el deudor a costa del acreedor que, en el caso, es un trabajador que porta una mengua de su capacidad laborativa.
Por lo expuesto, es criterio de esta Sala que en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (cfr. art. 2° "in fine"), el punto de partida de dichos accesorios debe establecerse en la fecha del accidente (ve S.D. del registro de esta Sala IX del 4/09/15, recaída en autos "López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente - Ley especial" y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/09/15, recaída en autos "Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente -Ley especial", entre muchos otros).
En ese orden de saber y toda vez que la indemnización diferida a condena en la presente causa contempla la incapacidad derivada de distintos infortunios, he de estar al acaecimiento del último de ellos (vgr. 7 de noviembre de 2015), momento a partir del cual el capital devengará los intereses correspondientes a la tasa establecida por las Actas CNAT N° 2600 del 07/05/14 y 2601 del 21/05/14, con la limitación del Acta CNAT N° 2630 del 27/04/16 hasta el 30/11/2017 y, desde el 1/12/17, aquellos previstos por el Acta CNAT N° 2658 del 8/11/17 hasta su efectivo pago. Así dejo sugerido se resuelva (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).
VI. - El tratamiento del agravio planteado por la parte actora respecto del reconocimiento de los infortunios por parte de la aseguradora, en atención al modo en que se resuelve la contienda, ha devenido abstracto.
VII. - Como corolario, sugiero modificar la sentencia recurrida y establecer el capital de condena en la suma de $ 427.165,56.-, que accederá los intereses establecidos en el considerando "V" del presente voto.
VIII. - En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior e imponerlas de manera originaria esta sede, determinación que torna abstracto el tratamiento de los agravios vertidos al respecto (conf. art. 279, C.P.C.C.N.).
Las costas de primera instancia se fijan a la demandada vencida en lo principal (arg. cfr. art. 68, inc. 1° del C.P.C.C.N.), a cuyos efectos se fijan los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, de la demandada y del perito médico legista, respectivamente, en el 16%, 14% y 6%, todos ellos a calcular sobre el nuevo monto total de condena, comprensivo de capital e interés (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y decreto ley 16.638/57).
IX. - Las costas de alzada, dada la existencia de vencimientos mutuos y recíprocos, serán impuestas en el orden causado (cfr. arts. 68, segundo párrafo y 71 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto regúlanse los honorarios de la representación letrada de las partes, por su actuación en este tramo del proceso, en el 30% de lo que le corresponda percibir por los trabajos desempeñados en la instancia anterior (arts. 38 de la L.O., arts. 16 y 30 ley 27.423, ley arancelaria aplicable cfr. CSJN in re "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa", CSJ 32/09).
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I.- En cuanto al modo en que debe calcularse el ajuste por RIPTE establecido en la ley 26.773, en razón de que la solución propuesta en el voto precedente coincide -en definitiva- con mi opinión expresada al votar en la causa "Dos Santos José María c/ Horizonte Cia. Argentina de Seguros S.A. s/Accidente - Ley especial", S.D. del 16/12/15 del registro de esta Sala IX -entre otros-, por los fundamentos allí desarrollados y en virtud del criterio adoptado en idéntico sentido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente - Ley especial" del 7/6/16 (Fallos: 339:781), adhiero al voto del Dr. Álvaro Balestrini.
En los demás aspectos adhiero, asimismo, al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 L.O.).
En consecuencia, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el pronunciamiento apelado y, en su mérito, establecer el capital de condena en la suma de $ 427.165,56.- (son PESOS CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS), que acrecerá de acuerdo a los intereses establecidos en el considerando "V" del primer voto del presente acuerdo; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior; 3) Imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora, de la demandada y del perito médico legista, respectivamente, por la actividad desplegada en la sede de origen, en el 16%, 14% y 6%, todos ellos a calcular sobre el nuevo monto de condena, comprensivo de capital e interés; 5) Imponer las costas de alzada por su orden; 6) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes en el 30% de lo que le correspon da percibir por su actuación en la instancia de grado.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 23/10/2018
Firmado por: ALVARO EDMUNDO BALESTRINI, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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