Fallo Completo.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: C.. Causa: 19587/2018. Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS. Cuestión: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. SANCIÓN. . Fecha: 23-OCT-2018.
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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
SALA: Sala: C.
CAUSA: 19587/2018
CUESTIÓN: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. SANCIÓN.
FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS
Expediente N° 19587/2018/CA01
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y VISTOS:
I. Apeló la aseguradora de referencia la resolución de fs. 99/101 en la que el organismo de control le aplicó una multa de 301 MOPRE porque no habría cumplido con lo solicitado por la autoridad de control mediante nota de requerimiento, respecto a remitir una constancia de visita; y porque no habría brindado a un empleador asesoramiento ni ofrecido asistencia técnica sobre la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos respecto de la utilización de sustancias y agentes cancerígenos. Las normas que se consideraron infringidas son el artículo 36, inciso 1, apartado d) de la ley 24.557 y el artículo 7 de la resolución SRT 415/02. La expresión de agravios se encuentra glosada a fs. 116/126.
II. En cuanto a las conductas que aquí se cuestionan, la apelante no controvierte en su memorial lo dicho por el organismo de control en cuanto a la procedencia en sí de la sanción, toda vez que no demuestra la efectiva realización de las tareas cuestionadas en cuanto aquí interesa.
Ha destacado esta Sala, en casos análogos al presente, la importancia de llevar a cabo visitas en las localizaciones de trabajo a fin de tomar amplio conocimiento de los riesgos existentes y procurar su prevención, fundamentos a los que se remite por razones de economía en la exposición (v. esta Sala en autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ organismos externos", exp. 51315.10, del 10.06.11; "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Liberty ART SA s/ organismos Fecha de firma: 23/10/2018 externos", exp. 31023.11, del 22.03.12, entre muchos otros).
En lo que concierne la omisión de asesoramiento técnico y asistencia técnica a los empleadores afiliados, esta Sala sostiene que no puede tenerse por cumplida tan importante consigna por parte de la A.R.T. mediante mecanismos genéricos y despersonalizados, de los cuales no surge específicamente que se haya llevado a cabo la tarea de asesoramiento o asistencia técnica al empleador en materia de prevención de riesgos.
Cabe señalar que una aseguradora de riesgos del trabajo, desde el inicio del contrato, debe interiorizarse de la situación del afiliado, en cuanto a los factores de riesgos en los lugares de trabajo, asesorar al respecto al empleador, además de capacitar al personal respecto de los riesgos que se relacionan directamente con las actividades que se llevan a cabo. A ello le sigue la realización de permanentes tareas de prevención en los establecimientos laborales.
Así, con tal omisión se dificultó, además, la posibilidad de conocer la existencia de los agentes de riesgos, lo cual resulta de vital importancia para el desarrollo de la actividad propia de una aseguradora de riesgos del trabajo.
Es deber de las A.R.T. contribuir en forma efectiva a la prevención de riesgos en el trabajo donde los peligros son mayores (en tal sentido, v. Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Tonillo A.A. c/ Gulf Oil Arg. S.A." del 31.3.09; fallos: 332:709), máxime ante la constante posibilidad de ocurrencia de siniestros laborales.
Siguiendo la línea de criterio de esta Sala, en el contexto del sistema de riesgos del trabajo, las conductas descriptas son consideradas como graves faltas, dada la relevante función social que cumple una aseguradora de riesgos del trabajo y el interés público que abarca la actividad que desarrolla. Ello es lo que justifica la rigidez de la reglamentación de aquélla, así como la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.
Así las cosas, observando que el acto administrativo impugnado se Fecha de encuentra/suficiente y razonablemente motivado, al no controvertir la sumariada lo dicho por el organismo de control en relación a ninguno de los casos aquí analizados, ecorresponde confirmar la sanción impuesta.
III. En lo tocante al quantum de la multa aplicada, también habrá de ser confirmado dada la gravedad y característica de las infracciones aquí tratadas.
En conclusión, haciendo hincapié en las particularidades concretas de los casos aquí analizados, no cabe más que proceder a la confirmación de la resolución apelada y del monto de la misma.
IV. Por todo lo expuesto, se resuelve: confirmar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 99/101 y, en consecuencia, mantener la multa impuesta a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima en trescientos un (301) MOPRE.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Fecha de firma: 23/10/2018
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