Fallo Completo.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS



Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.. Sala: C.. Causa: 18686/2018. Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS. Cuestión: CUESTION DE COMPETENCIA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. SANCIÓN. . Fecha: 23-OCT-2018.




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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

SALA: Sala: C.

CAUSA: 18686/2018

CUESTIÓN: CUESTION DE COMPETENCIA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. SANCIÓN.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Expediente N° 18686/2018/CA01

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018. Y VISTOS:

I. Viene apelada por la aseguradora de referencia la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 177/179 que dispuso imponerle una multa de 650 Mopre. La expresión de agravios se encuentra glosada a fs. 195/206.

II. En autos se sancionó a la A.R.T. porque no habría cumplido con el requerimiento de la Superintendencia, respecto al envío de la documentación respaldatoria del Programa de Seguridad y no habría cumplido con el Plan de Visitas establecido, todo ello de acuerdo a las particularidades descriptas en fs. 177 y en el dictamen acusatorio circunstanciado de fs. 101. Las normas en cuestión son el artículo 3, anexo I, punto 2, de la resolución SRT 51/97 y el artículo 36. Incido 1, apartado d) de la ley 24.557.

En lo que concierne al fondo de la cuestión quien apela, si bien manifiesta su desacuerdo con la interpretación arribada por la autoridad de control en la resolución apelada, entiende esta Sala que no controvierte en su escrito de agravios los fundamentos allí vertidos en cuanto a la procedencia de la sanción administrativa.

Respecto del marco normativo aquí aplicable, la resolución SRT 51/97 en su artículo 3 dispone que "Los Servicios de Higiene y Seguridad de los empleadores de la construcción, sean estos propios o contratados con su aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto 491/97, deberán redactar el Programa de Seguridad, según los requisitos que se definen en el ANEXO I. Los Servicios de Prevención de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo serán responsables de controlar si el contenido del Programa de Seguridad es adecuado según las características y riesgos de cada obra, como así también de su cumplimiento, según el mecanismo de verificación que se describe en el ANEXO I.

Asimismo, en el ANEXO I - PROGRAMA DE SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN, inciso h) de la resolución SRT 51/97, se establece que como mínimo deberá cumplir y contener lo siguiente: a) se confeccionará un programa por obra o emprendimiento ya sea que el empleador participe como contratista principal o bien como subcontratista, según lo establecido en el artículo 6 del Anexo del decreto reglamentario 911/96; h) Será firmado por el Empleador, el directo de obra y el responsable de higiene y seguridad de la obra, y será aprobado (en los términos del artículo 3 de la presente resolución), por un profesional en higiene y seguridad de la Aseguradora.

Por su parte, el artículo 36 inciso 1 de la Ley 24.557 establece que "... La SRT tendrá las funciones que esta ley le asigne y, en especial las siguientes ... d) Requerir la información necesaria para el cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública ... ".

Queda fuera de toda discusión el deber de las A.R.T. de contribuir en forma efectiva a la prevención de riesgos en el trabajo, especialmente donde los peligros son mayores (en tal sentido, v. Corte Suprema de Justicia de la

Nación en "Torrillo A.A. c/ Gulf Oil Arg. S.A." del 31.3.09; fallos: 332:709), teniendo en cuenta la constante posibilidad de ocurrencia de siniestros laborales.

Se ha destacado, también en casos análogos al presente, la importancia que revisten las visitas en las localizaciones de trabajo a fin de tomar amplio conocimiento de los riesgos existentes y procurar su prevención, fundamentos a los que se remite por razones de economía en la exposición (v. esta Sala en autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ organismos externos", exp. 51315.10, del 10.06.11; "Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Liberty ART SA s/ organismos externos", exp. 31023.11, del 22.03.12, entre muchos otros).

Por otro lado, cabe resaltar que la función de informar al organismo de control es carga de todas las entidades sometidas al régimen de riesgos del trabajo (ley 24.557). Tal como lo ha sostenido este tribunal, la omisión de cumplir con la obligación de informar, en los plazos y formas que las normas determinan, constituye una conducta reprochable, puesto que impide el ejercicio de las funciones de control por parte del organismo superintendencial. Tal proceder es grave, con mayor razón si se tiene en cuenta que los fundamentos del necesario control estatal en el tipo de actividad que realizan las A.R.T. se vinculan con la existencia de un interés público en juego que el Estado debe resguardar. Las actitudes omisivas que impiden u obstaculizan el control afectan, entonces, el interés público y, en tal sentido, merecen sanción.

Se consideran graves faltas las relacionadas con este tipo de omisiones, debiéndose resaltar la importancia de los casos en que los respectivos ámbitos de trabajo son obras en construcción, que resultan ser emprendimientos con connotaciones de por sí riesgosas, generalmente con trabajos de demolición, excavación, hormigón armado, trabajos en altura, izaje, electtricidad, etc. (v. esta Sala: "Sup. de Riesgos del Trabajo - La Holando Sudamericana Cia. de Seg. SA s/ org. externos" -exp. 31567.11-, del 12.04.12; "Sup. de Riesgos del Trabajo -Mapfre Argentina ART SA s/ org. externos" -exp. 28561.11-, del 24.04.12; "Sup. _de Riesgos del Trabajo - CNA ART SA s/ org. externos", -exp. 27609.11-, del 24.04.12; "Sup. de Riesgos del Trabajo - Mapfre Argentina ART SA s/ org. externos", -exp. 35043.11-, del 4.06.12; "Superintendencia de Riesgos del
Trabajo - Experta ART S.A. s/ organismos externos" -exp. 22622/16-, del 16.5.17, entre otros tantos).

Así las cosas, en el caso que aquí se trata, la aseguradora debió haber tomado los máximos recaudos para cumplir con los mandatos y plazos que las normas del sistema de riesgos del trabajo le imponen a fin de salvaguardar la seguridad de los trabajadores, que, como ya hemos referido, resulta ser una de sus funciones preponderantes. Tal circunstancia no quedó acreditada en autos.

Se ha sostenido, además, que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico sin reserva expresa determina la improcedencia de su posterior impugnación. Ello, por cuanto sus derechos y obligaciones se encuadran dentro de un régimen especial al cual se sometió voluntariamente para ejercer una actividad reglada (conf. Fallos: 248:726; 285:410; 301:1167; 304:121; 305:419 y 308:76, entre otros).

Sentado lo supra expuesto, se concluye que las infracciones han quedado objetivamente acreditadas, por lo que corresponde la confirmación de la resolución recurrida, en lo que refiere a la viabilidad de la sanción administrativa impuesta.

Asimismo, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra suficiente y razonablemente motivado.

III. En relación con el quantum de la pena se adelanta que aquél ha de ser reducido.

De acuerdo a lo dicho, considerando las circunstancias específicas de este caso concreto, considera esta Sala que el importe correspondiente a quinientos (500) Mopre se adecua a la entidad de las faltas cometidas.

IV. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 177/179, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima a quinientos (500) MOPRE.

Notifíquese por Secretaría.

Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 23/10/2018








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