Fallo Completo.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (Exptes. S.R.T. N° 92555/15, 92750/15, 92582/15, 93384/15, 93408/15, 93465/15, 93492/15, 108844/15, 113825/15, 116063
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.. Sala: F.. Causa: 12468/2018 . Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (Exptes. S.R.T. N° 92555/15, 92750/15, 92582/15, 93384/15, 93408/15, 93465/15, 93492/15, 108844/15, 113825/15, 116063/15, 116194/15 y 116296/15)
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada la Resolución S.R.T. n° RESAP-2018-471-APN-SRT#MT (v. fs. 77/9) que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (empleador auto-asegurado) una sanción equivalente a 400 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 36, inc. b) y d) de la Ley n° 24.557 y en el art. 8 de la Resolución S.R.T. n° 216/03.
La. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. CUESTION DE COMPETENCIA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. REMIS. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. . Fecha: 23-OCT-2018.
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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (Exptes. S.R.T. N° 92555/15, 92750/15, 92582/15, 93384/15, 93408/15, 93465/15, 93492/15, 108844/15, 113825/15, 116063/15, 116194/15 y 116296/15)
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada la Resolución S.R.T. n° RESAP-2018-471-APN-SRT#MT (v. fs. 77/9) que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (empleador auto-asegurado) una sanción equivalente a 400 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 36, inc. b) y d) de la Ley n° 24.557 y en el art. 8 de la Resolución S.R.T. n° 216/03.
La
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: F.
CAUSA: 12468/2018
CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. CUESTION DE COMPETENCIA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. REMIS. GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
Expediente N° COM 12468/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORGANISMOS EXTERNOS (Exptes. S.R.T. N° 92555/15, 92750/15, 92582/15, 93384/15, 93408/15, 93465/15, 93492/15, 108844/15, 113825/15, 116063/15, 116194/15 y 116296/15)
Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada la Resolución S.R.T. n° RESAP-2018-471-APN-SRT#MT (v. fs. 77/9) que impuso a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (empleador auto-asegurado) una sanción equivalente a 400 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el art. 36, inc. b) y d) de la Ley n° 24.557 y en el art. 8 de la Resolución S.R.T. n° 216/03.
La normativa aludida luce transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 44), a la cual la Sala remite por razones de economía en la exposición.
2. La S.R.T. imputó al ente provincial el haber demorado el ingreso de la información del proceso de Recalificación Profesional al Aplicativo Informático Vía Extranet, para el período correspondiente al mes de junio de 2015 respecto a 12 trabajadores conforme luce expuesto en la resolución recurrida (v. detalle fs. 77/8 y fs. 79).
3. El memorial luce agregado a fs. 81/9.
4. La Señora Fiscal General de Cámara emitió dictamen en fs. 108, remitiéndose a los fundamentos vertidos en el precedente copiado en fs. 107.
5. Se impone como prius lógico, abordar el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 86, primer párr.), en tanto refiere a la normativa que sustenta la infracción que se atribuye a la sumariada.
La Sala comparte en integridad los términos y la conclusión expuesta en el referido dictamen del Ministerio Público Fiscal, en el sentido que los conjeturales e hipotéticos agravios causados por la Resolución S.R.T. n° 10/97 y pertinente articulado no justifica su descalificación como norma vigente.
Solo se añadirá compartiendo la temática aquí evidenciada, que es inveterada y pacífica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sienta que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (01/01/61, "Rasspe Sohne", Fallos: 249:51; 01/01/65 "Malenky", Fallos: 264:364; 01/01/73, "Chicago Bridge & Iron Sucursal Argentina", Fallos: 285:322). Por lo cual, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduzca a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (conf. 30/06/05, "Santiago Dugan Trocello S.R.L.", Fallos: 328; 01/01/78, "Bravo", Fallos: 300:1041); situación que aquí no se aprecia.
Con tal apoyatura, corresponde rechazar el planteo deducido.
6. Concierne ahora ingresar en la formulación expuesta por la recurrente (v. fs. 82, primer párr.) respecto a que como el asunto aquí debatido se trató de una "relación jurídica interestatal" entre la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo y el fisco de la Provincia de Buenos Aires que tienen como misma finalidad la obtención del bien común, no correspondería la aplicación de multas sancionatorias a una de las partes pues se vería afectado con ello los principios de coordinación y colaboración interadministrativo.
Adelanta el Tribunal que tampoco este argumento esgrimido recibirá favorable acogimiento.
En efecto, véase que el presente caso se enmarca dentro de un sumario de carácter eminentemente administrativo, en el cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ente autárquico creado en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social art. 35 Ley n° 24.557), impuso una multa a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires como empleador auto-asegurado (art. 30 ley cit.) en el marco de la competencia y facultades atribuidas legalmente como órgano de contralor (conf. Sala A, 20/03/14; "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 14882/11, Reg. de Cámara n° 018309/13).
Como dato coadyuvante cabe remarcar la postura que asumió la Sala siguiendo la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un expediente análogo al presente, que permite reafirmar, como se anticipó, el carácter específico del sumario y también la potestad sancionatoria de la S.R.T.
Si bien el objeto allí a resolver era si la cuestión se encuadraba en la competencia del Alto Tribunal, la S.R.T. también actuaba como un organismo de contralor dentro de sus facultades y atribuciones conferidas por la L.R.T.; y, el Gobierno de la Prov. de Buenos Aires, como un organismo administrativo (estado provincial) contando con la correspondiente autorización por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (conf. art. 3, apart. 4 y art. 30 Ley n° 24.557 y Decreto Ley n° 719/96) para desempeñarse como un empleador auto-asegurado.
Sostuvo la Corte Federal que el ejercicio de la opción de auto-asegurar los riesgos de los trabajadores bajo su dependencia adoptada por parte de un ente provincial, conforme la autorización vertida por los organismos específicos encargados (v.gr. Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación) importó -en lo que aquí interesa- aceptar la competencia asignada por la Ley de Riesgos del Trabajo y por tal debe juzgarse como una renuncia tácita a la jurisdicción prevista por el art. 117 de la C.N. en la medida en que la condición impuesta por el régimen a los estados locales para ingresar al sistema de riesgos del trabajo, es la adecuación a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el auto-seguro (conf. art. 3, Decreto n° 719/96, conf. C.S.J.N., 11/09/12, "Santiago del Estero, Provincia de c/Superintendencia de Riesgos del Trabajo s/recurso de apelación").
7. Zanjadas tales cuestiones previas, frente a la concreta imputación atribuida (demora en el ingreso de la información), el minucioso y detenido análisis de todo el material anejado al sub lite conduce indefectiblemente a confirmar las faltas achacadas a la sumariada.
Adviértase, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 43/8 y demás constancias de autos allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible, en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de riesgos del trabajo.
Del mismo se colige que la sumariada incumplió lo dispuesto en la normativa (v.gr. art. 36, inc. b) y d) de la Ley n° 24.557 y art. 8 de la Resolución S.R.T. n° 216/03), con relación a los 12 trabajadores accidentados (v. listado que contiene el D.A.C. n° 286/16, fs. 14/5 y posteriormente también reproducido en el mentado dictamen jurídico, fs. 44/5) toda vez que la información no fue ingresada en el plazo normativo.
Es de ponderar, que la falta imputada no puede calificarse de formal y menos aún ser considerada como "menor" cuando se trata de una materia como la aquí exhibida, donde prevalece una relevante función social que las A.R.T. (en este caso un empleador auto-asegurado) deben cumplir en su esfera de acción, particularmente en lo que refiere a los plazos que está obligada a cumplir que a la sazón puede acarrear luego demoras en la percepción de prestaciones de la salud de los trabajadores que padecieron un accidente.
Tampoco debe pasarse por alto al respecto que según lo establecido por el art. 36 de la ley n° 24.557, los deberes de la S.R.T. de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de la A.R.T., así como requerir la información necesaria para el funcionamiento de sus competencias, presuponen como necesario correlato la obligación por parte de las entidades supervisadas de facilitar y brindar toda la información necesaria para tornar posible dicho control (conf. esta Sala, 31/07/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE Argentina A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 1384/09, Reg. de Cámara n° 009959/12; íd., 12/03/15, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 28464/12, Reg. de Cámara n° 31268/14).
Como dato relevante, el reconocimiento vertido en la expresión de agravios (v. fs. 87, cuarto párr.), aludiendo "...que la demora es razonable...", releva al Tribunal de realizar mayores precisiones al respecto.
Para finalizar recuérdese que, una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (y más un ente como el aquí involucrado) es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, la S.R.T. le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos que se adecúan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 27/06/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 11974/09, eg. de Cámara n° 009334/13).
Por todo lo expuesto, los agravios han de ser desestimados.
8. De todos modos se admitirá el recurso en lo relativo a la cuantía de la sanción. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia (Fallos: 323:153, entre otros), concluyendo que las mismas deben resultar proporcionales a la infracción que surja comprobada en el presente sumario.
En tales condiciones, estima la Sala que una sanción de 200 MOPRES, resulta más ajustada ponderando la gravedad de la infracción aquí comprobada (v.gr. doce trabajadores, v. fs. 139, y remisión allí dispuesta al detalle obrante en el Dictamen Acusatorio Circunstanciado D.A.C. n° 513/11, fs. 121/3).
9. Por ello, Se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires a doscientos (200) MOPRES.
Notifíquese a la recurrente y a la Sra. Fiscal General de Cámara (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11, art. 1, n° 3/15 y n°23/17).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1 Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Efectuada la notificación pertinente devuélvase la causa al Organismo de origen.
10. Proveyendo el escrito de fs. 112/3: Con el comprobante de pago acompañado, tiénese por abonada la multa a la que se intimó por el retraso en el pago de la tasa de justicia.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
Fecha de firma: 23/10/2018
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