Fallo Completo.

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ASOCIART S.A. A.R.T. s/ORGANISMOS EXTERNOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.. Sala: F.. Causa: 19265/2018 . Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ASOCIART S.A. A.R.T. s/ORGANISMOS EXTERNOS. Cuestión: NULIDAD. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. REMIS. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. . Fecha: 23-OCT-2018.




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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ASOCIART S.A. A.R.T. s/ORGANISMOS EXTERNOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: F.

CAUSA: 19265/2018

CUESTIÓN: NULIDAD. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. REMIS. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL.

FECHA: 23-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
19265/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ASOCIART S.A. A.R.T. s/ORGANISMOS EXTERNOS (Expte. S.R.T. N° 4746/13) Expediente N° COM 19265/2018 VG

Buenos Aires, 23 de octubre de 2018.

Y Vistos:

1. Viene apelada la Resolución S.R.T. RESAP-2018-3867-APN-SRT#MT (v. fs. 60/2) que impuso a Asociart S.A. A.R.T. una multa de 650 MOPRES por infracción a lo dispuesto en los inc. 2 y 3 del art. 3 y en el Anexo II de la Resolución S.R.T. n° 37/10.

La normativa aludida luce transcripta por la abogada sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 50), a la cual el Tribunal remite por razones en la economía de la exposición.

2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora con relación al empleador Instituto de Diagnóstico de la Plata S.A. (empresa dedicada al servicio de internación, bares y confiterías, v. fs. 8). Concretamente se le imputó, durante el período correspondiente al año 2011, no haber respetado el cronograma de realización de exámenes médicos periódicos (v.gr. examen clínico, espirometría, hemograma y recuento de plaquetas, radiografía de tórax) frente a los agentes de riesgo (v. gr. sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias, óxido de etileno y tuberculosis), determinados por el Decreto n° 658/96, a nueve trabajadores que prestaban servicios para el citado afiliado (v. detalle fs. 60 y fs. 61 y remisión allí dispuesta al Anexo que acompaña el Dictamen Acusatorio Circunstancias n° 841/13, fs. 25/7).

3. El memorial luce agregado a fs. 64/71.

4. Incumbe de manera liminar abordar el planteo de nulidad de la resolución cuestionada (v. fs. 66).

La causa como elemento del acto administrativo debe ser equiparada a los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictar el acto administrativo (conf. Marienhoff, Miguel; Tratado de Derecho Administrativo t. II págs. 293 y sigs., ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1955). Se reconocen dos especies: la causa material y la causa jurídica. Esto es, se requiere que acaezcan en el mundo material acontecimientos, circunstancias o que existan antecedentes que autoricen el dictado del acto pero que a su vez, esto encuentre fundamento en el ordenamiento jurídico.

Ello es de toda lógica, puesto que la ausencia de regla convierte al acto en carente de causa y por ende lo vicia, tornándolo nulo (conf. Barraza, Javier I., La causa como elemento del acto administrativo. Su diferencia con la motivación y con el motivo del acto, LL 2001-B, 918).

Tenemos que tener claro que la causa es el sostén de hecho y de derecho que inspira el dictado del acto; en tanto que la motivación es la exteriorización de tales fundamentos, que versan a su vez con la finalidad que se persigue con su dictado (conf. Cassagne, Juan C., El acto administrativo, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1974, p. 214).

Se ha dicho que la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos- determinantes de la emisión del acto administrativo se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (disidencia Dres. Moliné O'Connor y Fayt in re: "Goldemberg, Carlos A.", considerando 4°, Fallos: 322:366).

Bajo tal concepción interpretativa, no se aprecia que el decisorio en crisis (v. fs. 60/2) o en todo caso el dictamen acusatorio y su sucedáneo anexo (v. fs. 25/7) carezcan de especificación en torno a los condicionamientos referidos con precedencia, lo que descarta, en el caso, la configuración del vicio apuntado por la recurrente (conf. esta Sala, 23/08/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart A.R.T. S.A. s/ org. ext.",

Expte. S.R.T. n° 4356/08, Reg. de Cámara n° 016585/12; íd., 04/11/14,

"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart A.R.T. S.A. s/ org. ext.",

Expte. S.R.T. n° 65375/11, Reg. de Cámara n° 30034/14).

5. Ahora corresponde afrontar el aludido tema sobre el tipo infraccional y naturaleza inquisita (v. fs. 69, pto. VI).

Es menester apuntar que la mayoría de las Salas que conforman este Tribunal ya han tenido oportunidad de convalidar las potestades sancionatorias de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con sustento en el poder de policía que desarrollan en este plano y como un derivado de los diversos mecanismos de coacción pertinentes, sin cuya asistencia la finalidad de control para la cual ha sido concebida sería de consecución dificultosa, cuando no imposible.

Se concluyó así, que las resoluciones dictadas por el organismo, dentro del marco de reglamentación de la ley y de conformidad con los requisitos procedimentales acordados a esos fines, no exceden tales facultades sino que cabe considerarlas legítimas y por tanto obligatorias; pues, en tanto las normas han investido a estos entes de diferentes facultades, entre ellas, las de dictar disposiciones complementarias y la de aplicar sanciones administrativas, no se advierte que ello en sí mismo, implique colisión alguna con preceptos de raíz constitucional (conf., Sala A, 23/11/04, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T."; Dictamen Fiscal n° 102.125; íd., Sala E, 21/03/05, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Mapfre A.R.T."; íd., Sala C, 21/09/07, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Caja A.R.T. s/apelación"; esta Sala, 24/04/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Caja A.R.T. S.A. s/org. ext.",

Expte. S.R.T. n° 13423/08, Reg. de Cámara n° 025409/11).

6. En cuanto a la realización de los exámenes médicos y frente a normativa imputada como infringida (v. gr. Resolución S.R.T. n° 37/10), se entiende atinado dejar precisados ciertos aspectos sobre los cuales será juzgada la conducta de la emplazada.

Es criterio sostenido por esta Sala, que los mentados controles se justifican en tanto intentan detectar tempranamente patologías que se relacionan con los riesgos a los que están expuestos los trabajadores en su ámbito laboral. La regularidad y periodicidad juegan el papel más destacado dentro del sistema, ya que permiten lograr un permanente control de la salud de los agentes (conf. esta Sala, 01/05/10, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 78/07, Reg. de Cámara n° 013339/10; íd., 19/04/11, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Asociart S.A. A.R.T. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 535/09, Reg. de Cámara n° 005316/11).

Quede esto claro: para resguardar la responsabilidad que en el cometido se asigna a las aseguradoras de riesgo de trabajo y frente a la carencia de potestades conminatorias al efecto, toda contingencia que pudiera poner en peligro u obstaculizar el acatamiento de los mandatos legales merece ser puesta en conocimiento de Superintendencia de Riesgos de Trabajo (conf. esta Sala, 15/07/10, "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Federación Patronal Seguros S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 9947/07, Reg. de Cámara n° 020498/10; íd., 31/10/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/QBE Argentina A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 10676/11, Reg. de Cámara n° 020633/13).

En este caso en particular, merece destacarse que no ha mediado invocación sobre la existencia de un convenio expreso con el afiliado a partir del cual sea éste quien asuma la entera responsabilidad en torno de la realización de los chequeos médicos; con lo cual debe observarse con exclusividad el comportamiento desplegado por la sumariada.

7. A partir de tal marco conceptual y ponderando los elementos acompañados por la requerida, incumbe efectuar el análisis sobre las pautas antes establecidas.

Cotejando entonces la concreta imputación formulada en la resolución recurrida (v. detalle fs. 60 y fs. 61 y remisión allí dispuesta al Anexo que acompaña el Dictamen Acusatorio Circunstancias (D.A.C.) n° 841/13, fs. 25/7) y los antecedentes del mismo (v. fs. 10/21), aparece atinado confirmar el cargo respecto de la trabajadora Muñoz y del estudio Hemograma y recuento de plaquetas.

En efecto: la mentada la Resolución S.R.T. n° 37/10, prevé que el citado estudio debe ser llevado a cabo en forma semestral.

Ciertamente, del gráfico de estudios presentados y/o informados se infiere indubitadamente que las prácticas médicas no se efectivizaron en ninguno de los semestres dentro del año 2011 aquí en pugna (nótese la referencia al "incumplimiento" mediante el "fondo blanco sin inscripción", v. citada fs. 27).

Obsérvese al respecto que si la defendida (obligada principal frente a la S.R.T.) al carecer de poder de policía, tenía alguna dificultad que podía obstaculizar el cumplimiento de la manda legal pudo ponerlo en conocimiento del mentado organismo de contralor tanto sea previamente al vencimiento del plazo estipulado o en todo caso al momento mismo de la auditoria que motivó el inicio del presente trámite. Dicho proceder, aquí no acontecido, hubiera sido un modo de exteriorizar en forma fehaciente su voluntad de cumplir con la normativa aplicable.

Recuérdese para finalizar que una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, el organismo de contralor le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos específicos que se adecuan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 10/05/12, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 501/09, Reg. de Cámara n° 0 03289/12).

Colofón de todo lo expuesto, los agravios serán desestimados.

8. De todos modos, se graduará la cuantía de la sanción. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia concluyendo que las mismas deben resultar proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos: 323:153, entre otros).

En tales condiciones, estima la Sala que una multa de 60 MOPRES resulta más adecuada ponderando la gravedad de la falta aquí corroborada que se circunscribió a un período imputado (año 2011), un trabajador al que no se le realizó un estudio durante ambos semestres (v. detalle fs. 60 y fs. 61 y remisión allí dispuesta al Anexo que acompaña el Dictamen Acusatorio Circunstancias (D.A.C.) n° 841/13, fs. 25/7).

9. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a Asociart S.A. A.R.T. a sesenta (60) MOPRES.

Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011, art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase la causa al organismo de origen.

Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1° Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Fecha de firma: 23/10/2018







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