Fallo Completo.

SUARZO GABRIELA FERNANDA C/ HOSPILAB S.A. S/ DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VIII. Causa: 67293/2013. Autos: SUARZO GABRIELA FERNANDA C/ HOSPILAB S.A. S/ DESPIDO. Cuestión: TASA DE INTERES. DESPIDO. PRUEBA TESTIMONIAL. Fecha: 24-OCT-2018.




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AUTOS: SUARZO GABRIELA FERNANDA C/ HOSPILAB S.A. S/ DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VIII.

CAUSA: 67293/2013

CUESTIÓN: TASA DE INTERES. DESPIDO. PRUEBA TESTIMONIAL.

FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VIII
JUZGADO N° 62
67293/2013SUARZO GABRIELA FERNANDA C/ HOSPILAB S.A. S/ DESPIDO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I. - La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral y condenó a la demandada Hospilab S.A., viene apelada por dicha parte conforme el recurso de fs. 184/185.

La sindicatura en representación de la demandada, cuestiona también la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

II. - La parte demandada se agravia de la valoración fáctico- jurídica efectuada por el sentenciante de grado, que tuvo por acreditada la existencia de pagos sin registrar y por justificada la causal invocada por la actora para considerarse despedida.

El Señor Juez a quo, para así decidir, hizo mérito de las declaraciones del testigo Ibáñez, que declaró por la parte actora (ver fs. 164) y Rassero, por la demandada (ver fs. 173).

La accionada se limita a atacar las declaraciones testimoniales de los deponentes señalando que declararon "de una supuesta práctica generalizada de la empresa de pagar una parte de la remuneración "en blanco" y otra parte en efectivo "en negro", que no conocían cuanto ganaba la actora y que en forma vaga e imprecisa adujeron saber que también percibía sumas sin registrar, fundamentos que no son válidos para revertir lo decidido en grado.

En cuanto a la testigo Ibáñez la misma afirmó: "Que no sabe cuánto ganaba la actora, pero lo que sabe es que le pagaban una parte en blanco y otra en negro, al igual que a la testigo, la parte en blanco era la que figuraba en el recibo de sueldo y por la parte en negro les daban un papel, un recibí, el papel solo decía eso, el nombre de la empresa y el monto que recibían, y les hacían firmar, que la parte en blanco era depositada en cajero y la parte en negro se pagaba a veces en la parte de contaduría y a veces en la caja, que quien le pagaba era el contador o los administrativos del contador, que el contador era Gómez Gabriel, que las sumas en negro se las pagaban todos los meses, que respecto a la actora esto lo sabe porque la veía..." (ver fs. 164).

El testigo Rassero dijo: "...Que en la demandada se paga una parte en blanco por banco y una parte en negro, era para todos igual, no puede decir cuánto ganaba la actora, que subían a la administración y les daban un sobre y firmaban un recibito, que sabe que la actora cobraba de la misma forma porque la ha visto cobrar en la administración." (ver fs. 173).

Comparto el temperamento arribado en el decisorio de grado, ya que la prueba ha sido convenientemente analizada conforme las reglas que gobiernan la cuestión (art. 386 C.P.C.C.N.).

Dichos testimonios forman convicción sobre el punto, toda vez que tanto los testigos de la actora como la demandada, ambos compañeros de trabajo de la accionante, dieron cuenta de la existencia de pagos clandestinos, precisaron la forma de pago, tomaron conocimiento directo de los hechos sobre los que se expidieron e inclusive la testigo Ibáñez indicó quienes les abonaban dichas sumas.

En definitiva, el apelante exterioriza un mero disenso con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el Señor Juez "a quo" y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 de ley 18.345).

Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

III. - En cuanto a las regulaciones de honorarios lucen razonables, en atención a la importancia, mérito y extensión de los trabajos efectuados, razón por la cual no serán objeto de corrección (artículos 6, 7 y 8 de la Ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, 3° del Decreto - Ley 16.638/57 y 38 de la Ley 18.345).

IV. - Respecto de la tasa de interés impuesta en grado (Actas CNAT 2601 y 2630) y conforme lo resuelto por Acta CNAT N° 2658 del 8/11/2017, punto 3°), desde el 1° de diciembre de 2017 se aplicará la Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación.

V. - Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV del presente pronunciamiento; se impongan las costas de Alzada a la parte demandada, atento el resultado del recurso y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 68 del C.P.C.C.N. y 14 de la Ley 21.839).

EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con la salvedad indicada en el considerando IV del presente pronunciamiento;

2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada;

3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia;

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-

LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
Fecha de firma: 24/10/2018






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