Fallo Completo.
VALENZUELA, HERNAN ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 64630/2014 . Autos: VALENZUELA, HERNAN ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION ADICIONAL. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL. Fecha: 24-OCT-2018.
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AUTOS: VALENZUELA, HERNAN ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: IX.
CAUSA: 64630/2014
CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACION ADICIONAL. ACCIDENTE IN ITINERE. APLICACIÓN DEL ART. 3 LEY 26.773. TASA DE INTERES. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DERECHO COMUN Y PROCESAL.
FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 64630/2014 VALENZUELA, HERNAN ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I- . Contra la sentencia dictada en primera instancia, que admitió la pretensión articulada al inicio, recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 91/93, sin merecer réplica de la parte actora.
II- . Por una cuestión de método, en primer término analizaré la queja esgrimida por la accionada respecto del progreso de la indemnización prevista en el articulo 3° de la ley 26.773, adelantando que, por mi intermedio, no obtendrá favorable recepción.
En lo que atañe a la queja vertida sobre el progreso de la indemnización prevista en el articulo 3° de la ley 26.773, coincido con el criterio establecido por la Sr. Jueza "a quo" toda vez que al momento del evento dañoso (11/10/2013) denunciado en autos, dicha ley se encontraba plenamente vigente ya que la misma empezó a regir el 26 de octubre de 2012.
Al respecto, comparto la conclusión expresada por esta Sala en casos anteriores, consistente en que dicha norma no excluye a los accidentes "in itinere" de la indemnización adicional que prevé (ver, entre otros, esta Sala, "in re", "Figueroa Ramón José c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Accidente -Ley Especial", S.D. 21.256 del 21/6/16).
Para llegar a esa conclusión se han desarrollado argumentos de indole diversa, que confluyen en la interpretación amplia que merece el citado articulo 3, en relación con lo cual estimo decisivo tomar en cuenta su texto y el objetivo del régimen dentro del cual se inserta esa norma, cual es -como claramente expresa el art. 1° de la ley 26.773- la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad.
Desde tal perspectiva destaco que, según el art. 3 de la ley 26.773, aquella indemnización adicional se reconoce "en compensación por cualquier otro daño no reparado" por las fórmulas previstas en el régimen y cuando "el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador".
Con respecto a los daños no reparados por las fórmulas, no cabe aqui mayor consideración relevante que no sea la de distinguir entre daños sujetos a demostración, por un lado, y daños presumidos por el sistema, por otro, para señalar que nos encontramos en este último supuesto, habida cuenta de que la procedencia de la indemnización adicional no requiere mayor prueba que la configuración de las circunstancias de hecho a las que se condiciona su reconocimiento.
Y con respecto a dichas circunstancias, descartada la primera (pues los accidentes in itinere son los que ocurren en el trayecto "hacia o desde" el lugar de trabajo), cabe considerar afirmativamente la segunda (vale decir, su ocurrencia encontrándose el damnificado a disposición del empleador).
En tal orden de ideas, y a efectos de definir un "accidente de trabajo", cabe estar al art. 6° de la ley 24.557 cuando considera como tal "a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo", correspondiendo idéntica indemnización para ambos supuestos, en la medida en que el daño sufrido por el trabajador o, lo que es lo mismo, la incapacidad derivada del siniestro, sea equivalente.
En este contexto, tengo en cuenta que el art. 3 de la ley 26.773 también hace foco en la reparación del daño que padece el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, al establecer que el objeto de la indemnización adicional es compensar cualquier otro daño no reparado por las prestaciones dinerarias correspondientes.
Asi las cosas, considero que el hecho de que el articulo citado establezca una indemnización adicional de pago único "cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador", no tiene por objeto excluir a los accidentes "in itinere" de tal prestación.
Ello lleva a considerar que, durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo, el trabajador se encuentra -al menos a los efectos del régimen que corresponde considerar coherentemente integrado por las diversas leyes que lo componen, según el art. 1° de la ley 26.773- a disposición del empleador; como lo indica también el hecho de que no pueda disponer incondicionadamente de ese tiempo en beneficio y/o interés propio. Es obvio que tal afirmación no se revierte, sino más bien se afirma, si se apreciara -con un matiz diferenciador- que la puesta a disposición durante el trayecto desde y hasta el domicilio autoriza a ser calificada como "relativa", en razón de la ausencia de prestación laboral efectiva o poder de dirección consecuente (circunstancias éstas que, entre otras, obstan a considerar al trayecto, como regla, como parte integrante de la jornada de trabajo).
Sobre el punto, repárese en que una vez que el trabajador se desvia del trayecto por una razón no contemplada en las excepciones previstas en el art. 6 de la ley 24.557 y, por ende, dispone del tiempo en beneficio propio, se aparta del supuesto contemplado por la norma y, de sufrir un accidente, el mismo es considerado como "inculpable".
Consecuentemente, la interpretación armónica de la totalidad del régimen de accidentes de trabajo me lleva a concluir que al hacer referencia al daño sufrido por el dependiente mientras se encuentra "a disposición del empleador", como un supuesto distinto al daño producido en el lugar de trabajo, el articulo citado no sólo no excluye, sino que precisamente incluye, entre otros supuestos, a los accidentes "in itinere".
A todo evento, estimo pertinente agregar que, si por via interpretativa diversa se pretendiera excluir a los accidentes "in itinere" de la protección legal completa, tal inteligencia resultaría objetable desde el plano constitucional (arts. 14 bis, 19, y 75.22 de la Constitución Nacional). Asi lo entiendo, en razón de las inequitativas condiciones plasmadas y la evidente falta de relación razonable entre una norma que modula la reparación de los daños a la salud (la que fija la indemnización adicional) y la existencia de un factor condicionante -de esa modulación- definido por meras circunstancias de tiempo y lugar que se desentienden absolutamente de la entidad esos daños.
En virtud de todo lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
Respecto de la queja esgrimida por la parte demandada con relación al comienzo del cómputo de los intereses fijados sobre el capital de condena, adelantando que, de prosperar mi voto, tampoco obtendrá favorable recepción.
Más allá de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, en el caso resulta aplicable la ley 26.773 toda vez que el accidente ocurrió el 11/10/2013, es decir, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
En tal sentido, de acuerdo a este caso particular, el criterio establecido por esta Sala, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (conf. art. 2, 3° párrafo), la cual resulta aplicable al presente caso y las previsiones del art. 9 de la LCT, los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos (ver S.D. del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos "López Horacio David c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente - Ley especial" y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos "Almirón Ricardo Andrés c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente - Ley especial" entre otros).
Por lo tanto, propongo confirmar lo resuelto en la instancia anterior, que establece el comienzo del cómputo de los intereses desde la fecha del accidente (11/10/2013).
IV- . Por otra parte, respecto del agravio dirigido a cuestionar los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados; teniendo en cuenta las constancias de autos, la importancia, complejidad, extensión, mérito y calidad de las tareas llevadas a cabo, lo normado por el art. 38 de la L.O y por los arts. 16, 58 y ss. de la ley 27.423, los mismos resultan adecuados, razón por la cual propongo que sean confirmados.
V- . Atento al modo de dirimirse la cuestión en esta instancia, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada (art. 68, 1° párrafo CPCC). A tal fin, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada por sus actuaciones en este tramo procesal en el 30%, que se calculará sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (art. 38 L.O. y arts. 16 y 30 de la ley 27.423).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 de la LO).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de apelación y de agravios; 2) Costas de alzada a cargo de la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada por sus actuaciones en esta instancia en el 30%, calculado sobre lo que le corresponde percibir en la sede de grado; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N Nro. 38/13. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifiquese y, oportunamente devuélvase.-
Alvaro E. Balestrini Roberto C.
Pompa
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE
CAMARA
Ante mí:
F.F.
Fecha de firma: 24/10/2018
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