Fallo Completo.
JACQUET OSCAR ERNESTO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 4951/2018 . Autos: JACQUET OSCAR ERNESTO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. SECLO. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO. Fecha: 24-OCT-2018.
-------------------------------------------
AUTOS: JACQUET OSCAR ERNESTO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: VII.
CAUSA: 4951/2018
CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. SECLO. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO.
FECHA: 24-OCT-2018
-------------------------------------------
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 44980 CAUSA Nro. 4.951/2018- SALA VII - JUZG. Nro. 57
4951/2018 JACQUET OSCAR ERNESTO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE -LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 43/50vta., destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo", quien previo desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado al inicio, declaró su incompetencia territorial para conocer en las presentes actuaciones. Y CONSIDERANDO:
En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 57 -remitiéndose al análisis por él efectuado en la causa "Leguizamón", agregado a fs.55/56-
Ahora bien, a fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado "sujeto de preferente tutela", como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.", conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino "por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)".
En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y, especialmente, deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.
Pero a mayor abundamiento y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), -art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en "Pérez, Gustavo Javier c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios" Competencia Nro. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Fecha de arma: 24/w/20i8 Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re "Nasife, Rossana Andrea c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido", del registro de esta Sala), se observa que se reclaman las prestaciones derivadas de un accidente que habría ocurrido 23 de diciembre de 2015 (ver fs.8vta.).
A su vez, en la especie, es primordial remarcar que la instancia administrativa previa ante el SECLO se concluyó el día 08 de noviembre de 2016, acto en el cual la funcionaria interviniente dejó la siguiente constancia "...la conciliadora resuelve dar por concluido el procedimiento de conciliación laboral, quedando expedita la vía judicial..." (sic, ver fs.3), circunstancia que sella la suerte favorable al planteo recursivo.
En efecto, se advierte la imposibilidad de encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, en tanto el accionante ya había agotado la instancia de conciliación previa, antes de dar inicio a la presente acción.
En tal sentido, así también lo señaló el entonces Sr. Fiscal General Dr. Eduardo Álvarez, cuando razonó que es "inadmisible obligar al accionante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver Dictamen Nro. 73.402 del 24/08/2017 en autos "Taborda Jaqueline Araceli c Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley Especial", Expte. Nro. 39849/17 del registro de la Sala II)", lo que se comparte ante el criterio de carácter restrictivo con que deben apreciarse los incumplimientos de recaudos previos que impidan -o pospongan - el acceso ante los órganos judiciales.
Desde tal perspectiva, en el sub lite, no se encontraría desplazado el art. 24 de la L.O., en tanto corresponde estarse al domicilio real denunciado por la accionante de Aseguradora de Riesgo del Trabajo demandada (ver, apartado II, de fs. 5), por tanto incumbe revocar la incompetencia decidida en grado, pues de todos modos, si existiere alguna duda en la interpretación de la norma, ésta debe resolverse atendiendo al principio in dubio pro operario, decidiéndose a favor de la competencia elegida por el trabajador (cfr. art. 9 de la L.C.T. y CSJN, Fallos 315:2108).
Toda vez que, las argumentaciones vertidas, brindan adecuado sustento al pronunciamiento, es que se omite el análisis de las demás cuestiones planteadas por la recurrente, en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio. En tal sentido la C.S.J.N. ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcta solución del litigio" (conf. fallo del 30/04/1974 en autos "Tolosa, Juan C. c/ Cía. Argentina de Televisión S.A." publ. en La Ley, tomo 155, pág. 750, número 385).
Por consiguiente, a juicio del Tribunal, en las particulares circunstancias del caso en estudio, se propicia revocar la resolución recurrida e imponer las costas de ambas instancias por su orden, en tanto no ha mediado contradictorio (cfr. art. 68, 2° párrafo del Código Procesal).
Por lo expuesto y oído que fue el Sr. Fiscal General Interino, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada. 2) Disponer las costas de ambas instancias por su orden. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de la definitiva. 4) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 24/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
| |