Fallo Completo.

CASTIÑEIRA MUÑOZ, MARIA EMILIA c/ VAZQUEZ, PABLO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: I. Causa: 93227/2015 . Autos: CASTIÑEIRA MUÑOZ, MARIA EMILIA c/ VAZQUEZ, PABLO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS. Cuestión: RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. MEDIDA CAUTELAR. Fecha: 24-OCT-2018.




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AUTOS: CASTIÑEIRA MUÑOZ, MARIA EMILIA c/ VAZQUEZ, PABLO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 93227/2015

CUESTIÓN: RECURSO DE APELACIÓN. LIQUIDACIÓN. MEDIDA CAUTELAR.

FECHA: 24-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
93227/2015 CASTIÑEIRA MUÑOZ, MARIA EMILIA c/ VAZQUEZ, PABLO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 24 de octubre de 2018.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Apeló el señor Pablo Vázquez la decisión de fs. 431 en la cual el juez de primera instancia desestimó su pedido introducido a fs. 427 para compulsar y extraer fotocopias del presente incidente. Los fundamentos se incorporaron junto con la interposición del recurso (fs. 435/436) dado el carácter subsidiario de la apelación y fueron contestados a fs. 438/440.

II. Es necesario abordar inicialmente los cuestionamientos expuestos en la contestación del memorial que refieren a la supuesta extemporaneidad de la apelación. Contrariamente a lo sugerido, en la resolución cuestionada se dispuso expresamente la notificación personal de las partes y ello fue cumplido -con respecto al apelante- el mismo día en que interpuso el recurso (ver nota de fs. 434vta. y cargo al pie de fs. 436). Lo dicho basta para inferir la inadmisibilidad de este planteo y abordar los agravios vertidos por el demandado.

III. Sostiene el recurrente que la comunidad de bienes del matrimonio se encuentra liquidada y que por lo tanto no hay razones que justifiquen la traba de nuevas medidas cautelares así como tampoco el carácter reservado del presente incidente.

Desde luego que no es posible un pronunciamiento por parte de este colegiado tocante a su afirmación de que no existen motivos que den lugar a la traba de nuevas medidas cautelares. Esto es así dado que no es esa la materia objeto del presente recurso y además cualquier afirmación en tal sentido podría suponer un anticipo de opinión sobre cuestiones que pueden ser objeto de un debate futuro. Al contrario, es suficiente con señalar que la parte actora no desconoció aquí el acuerdo de liquidación homologado sino que propuso medidas vinculadas a garantizar su cumplimiento. Por lo tanto, subsisten las razones que justificaron la reserva de las actuaciones y su tramitación inaudita pars hasta tanto sea del caso la notificación prevista en el art. 198 del Código Procesal.

De modo que el recurso de apelación será desestimado, aunque se distribuirán por su orden las costas de alzada puesto que el recurso se fundó en la resolución sobreviniente del expediente conexo n° 95438/2017 y pudo dar lugar a que el demandado se considerara con derecho a sostener su postura (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la decisión de fs. 431 en todo cuanto fue materia de agravios; y 2) Distribuir las costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar asimismo que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y

24/13 de la C.S.J.N.
Fecha de firma: 24/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018
Firmado por: PAOLA M. GUISADO - PATRICIA E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.







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