Fallo Completo.
WAIMBERG FEDERICO HERALDO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ SUMARISIMO.
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: D. Causa: 17123/2015/CA4 . Autos: WAIMBERG FEDERICO HERALDO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ SUMARISIMO. Cuestión: EJECUCIÓN. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. INTERESES DE INCIDENCIA COLECTIVA. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA. ENTIDAD BANCARIA. RECURSO EXTRAORDINARIO. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Fecha: 25-OCT-2018.
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AUTOS: WAIMBERG FEDERICO HERALDO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ SUMARISIMO.
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: D.
CAUSA: 17123/2015/CA4
CUESTIÓN: EJECUCIÓN. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY 24.240. INTERESES DE INCIDENCIA COLECTIVA. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA. ENTIDAD BANCARIA. RECURSO EXTRAORDINARIO. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
SALA D
17123/2015/CA4 WAIMBERG FEDERICO HERALDO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ SUMARISIMO.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
1. El actor apeló subsidiariamente las decisiones de fs. 276 y fs. 280 (mantenidas en fs. 325/327), en cuanto lo intimaron al pago de los honorarios oportunamente regulados en favor del abogado Eduardo Rafael Franco y Massa, y el contador Julio Oscar Katzman, respectivamente.
Además, el accionante dedujo subsidiaria apelación respecto de las providencias de fs. 292 y fs. 295 (también mantenidas en la decisión de fs. 325/327), que ordenaron trabar embargo sobre ciertas cuentas bancarias de su propiedad, con motivo de la ejecución de los honorarios de los profesionales antes referidos.
Una simple lectura de las presentaciones obrantes en fs. 281, fs. 284 y fs. 297 permite concluir que el único fundamento en que se sustentan los mencionados recursos consiste en que, tanto la intimación al pago de los honorarios como el embargo trabado para garantizar su cobro, resultarían improcedentes por hallarse el recurrente amparado por el beneficio de gratuidad establecido en el artículo 53 de la ley 24.240.
2. Definido el escenario fáctico que pende elucidar, la Sala juzga que lo decidido en la anterior instancia no admite reproche.
En reiteradas ocasiones este Tribunal fue llamado a pronunciarse sobre el alcance que corresponde atribuir a la previsión contenida en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361), lo que le permitió exponer numerosos argumentos para finalmente concluir que la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", y que solo debe limitarse al pago de la tasa de justicia (ver, entre otros, los fallos "Adecua" del 4.12.08 y "Proconsumer" del 15.9.10).
En efecto, aunque parte de la doctrina parece asimilar el "beneficio de gratuidad" al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo - Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publ. en JA, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra - Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (conf. esta Sala, 22.4.10, "Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario"; íd., 4.12.08, "Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos").
Ello es así, pues uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados en el párrafo anterior, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos; lo que en caso, no ha sucedido.
Desde luego, la Sala no desconoce que: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía "...Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240..." (conf. C.S.J.N., 11.10.11, "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo"), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que "... en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita" (C.S.J.N., 30.12.14, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario").
Sin embargo, este Tribunal ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso "Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/beneficio de litigar sin gastos" (del 17.9.15), por lo que a sus fundamentos se remite por elementales razones de brevedad discursiva (conf. esta Sala, 29.3.16, "Ruiz Martínez, Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario"; íd., 6.12.16, "Acyma Asociación Civil c/ Tije S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos").
En consecuencia, dado que en el caso sub examine el accionante ya fue exento del pago de la tasa de justicia, fatal resulta concluir que la pretensión orientada a eximirse de la obligación de afrontar los honorarios resultante de la imposición de las costas decidida en su contra deviene, claramente, improcedente.
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar las subsidiarias apelaciones de fs. 281, fs. 284 y fs. 297; con costas al recurrente vencido (conf. cpr 68, primer párrafo y 69).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Código Procesal).
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Horacio Piatti Prosecretario de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
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