Fallo Completo.
ZSCHIMMER & SCHWARZ ARGENTINA S.A. c/ NORFABRIL SAN LUIS S.A. s/ORDINARIO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: F. Causa: 3240/2018 . Autos: ZSCHIMMER & SCHWARZ ARGENTINA S.A. c/ NORFABRIL SAN LUIS S.A. s/ORDINARIO. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. Fecha: 25-OCT-2018.
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AUTOS: ZSCHIMMER & SCHWARZ ARGENTINA S.A. c/ NORFABRIL SAN LUIS S.A. s/ORDINARIO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: F.
CAUSA: 3240/2018
CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial — Sala F
EXPEDIENTE COM N° 3240/2018 ZSCHIMMER & SCHWARZ ARGENTINA S.A. c/ NORFABRIL SAN LUIS S.A. s/ORDINARIO
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. Y Vistos:
1. Apeló la parte actora en fs. 132 la decisión de fs. 130/131 que admitió la excepción de incompetencia oportunamente introducida.
Los fundamentos de la apelación lucen agregados en fs. 134/138 y fueron respondidos en fs. 141/142.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 152 en el que propició la confirmación de la resolución apelada.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 "Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios").
De las constancias objetivas de la causa, surge que la accionante promovió juicio ordinario contra Norfabril San Luis SA, a fin de reclamar el pago de las facturas copiadas en fs. 9/22 que alude impagas, con causa en la venta de mercaderías.
Analizadas las circunstancias y la documentación allegada al caso, resulta que nos encontramos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual.
En dicho contexto, establece el art. 5 inc. 3 del CProc., que cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
Así, la Sala comparte los términos y conclusión del referido dictamen fiscal, a cuya lectura remite por economía en la exposición.
Es que al no haber sido acreditada de modo claro y evidente la existencia del lugar que las partes habrían acordaron para el cumplimiento de la obligación (véase que en las facturas, remitos y demás documentación nada se estableció al respecto, más allá de su expreso desconocimiento -fs. 72-), corresponde hacer aplicación de la regla general que determina que en casos como el presente debe intervenir el juez con competencia en el domicilio del deudor (CPr 5: 3°).
Por lo expuesto, cobra virtualidad en el sub lite la regla general del domicilio del deudor; y dado que este último se ubica en la Provincia de San Luis, corresponde a los Tribunales de dicha jurisdicción entender en autos.
3. Por ello y compartiendo los fundamentos de la Sra. Fiscal General, se resuelve:
Confirmar la resolución apelada, con costas a la vencida (CPr. 68).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
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