Fallo Completo.
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: F. Causa: 21321/2018 . Autos: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS. Cuestión: ACCIDENTE IN ITINERE. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN. Fecha: 25-OCT-2018.
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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: F.
CAUSA: 21321/2018
CUESTIÓN: ACCIDENTE IN ITINERE. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SANCIÓN.
FECHA: 25-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F
21321/2018 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ORGANISMOS EXTERNOS (EXPTE. S.R.T. N° 258824/15) Expediente N° COM 21321/2018 AL
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada la Resolución S.R.T. RESAP-2018-884-APN-SRT#MT (v. fs. 117/9) que impuso a Provincia A.R.T. S.A. una multa equivalente a 350 MOPRES por infracción a lo dispuesto en el inc. 1, apart. a) del art. 20 de la Ley n° 24.557.
La normativa aludida aparece transcripta por el abogado sumariante en el dictamen jurídico (v. fs. 61), a la cual el Tribunal remite por razones de economía en la exposición.
2. La S.R.T. sancionó a la aseguradora en relación al accidente laboral in itinere padecido el 02/11/15 por la Sra. Melina Alejandra Montesino. Concretamente se le imputó no haber otorgado en forma oportuna las prestaciones en especie a su cargo conforme luce explicado en la resolución recurrida (v. detalle fs. 117).
3. El memorial luce agregado a fs. 120/6.
4. Frente a la concreta imputación, el detenido y minucioso análisis de las constancias anejadas al sub lite, conduce indefectiblemente a confirmar la demora propinada.
Adviértase, en tal sentido, que el dictamen jurídico de fs. 58/67 y demás constancias allí referidas, dan cuenta de la existencia de elementos de convicción que configuran la conducta punible en función de la infracción a las normas que regulan la actividad de los sujetos del sistema de Riesgos del Trabajo.
Es de ponderar, que la falta enrostrada no puede calificarse de "formal" y menos aún ser considerada como "menor" cuando se trata de una materia como la que exhibió el caso, donde prevalece la relevante función social que las A.R.T. deben cumplir en su esfera de acción; particularmente en lo que refiere a la tempestividad de las prestaciones médicas necesarias para el tratamiento y/o en su caso a la recuperación de la salud de los trabajadores.
En lo tocante al plazo para otorgar las prestaciones médicas en especie, las normas que regulan la materia no ofrecen dudas interpretativas: deben otorgarse en forma "inmediata" (conf. art. 43, apart. 1, de la Ley n° 24.557, y art. 4 del Decreto n° 717/96); criterio además, que es sostenido por este Tribunal en casos de aristas análogas al presente (conf. esta Sala, 15/04/10,"Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 1926/05, Reg. de Cámara n° 008891/10; íd., 06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 75434/12, Reg. de Cámara n° 005729/14, entre otros). En esta línea argumental también postula esta Alzada que, las A.R.T. deben comenzar a otorgar las prestaciones en especie determinadas en los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o Comisiones Médicas Centrales dentro del plazo de 10 días corridos desde la notificación del respectivo dictamen, debiendo arbitrar los medios necesarios para garantizar la provisión del tratamiento (conf. art. 2 Resolución S.R.T. n° 1378/07; esta Sala, 14/05/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 00903/10, Reg. de Cámara n° 006596/13; íd., 06/05/14, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 11387/10, Reg. de Cámara n° 031126/13).
En efecto, véase que: i) el presente sumario se inició en función de la denuncia telefónica efectuada el 03/12/15 por la propia trabajadora en la cual manifestó demoras en las prestaciones en especie. Refirió que su última atención médica era para el 20/11/15, pero que hasta la fecha no le brindaron una nueva citación (v. caratula y fs. 1); ii) por su parte el organismo fiscalizador, corroboró y verificó que: el 04/11/15 en realidad fue el último control médico que la convaleciente tuvo, y recién se gestionó uno nuevo para el 09/12/15 (v. fs. 3/4, 16/8, 22/3 y fs. 29).
Tal como se anticipó, el aplazamiento del tratamiento de la asalariada aparece evidente, en tanto según lo antes reseñado, se suscitó un lapso de 35 días sin recibir prestación alguna de la aseguradora.
Resta solo abordar el planteo acerca de la responsabilidad en función del turno del 20/11/15 al que la Sra. Montesino supuestamente no asistió (v. fs. 91, tercer párr.), adelantándose que el mismo no recibirá favorable acogimiento.
Entiende el Tribunal atinado seguir en este caso las consideraciones delineadas por la S.R.T. en el mentado dictamen jurídico frente al tópico, en el cual entendió que "...la posición defensiva de la sumariada no puede prosperar. Si bien la ART manifestó la inasistencia de la trabajadora al turno médico asignado, ello no obedeció a renuencia del paciente, sino a la falta de envío del traslado por parte de la encartada. Dicha circunstancia se corroboró en el Ingreso SRT n° 506630/2015, en la cual comunicó la aseguradora que hubo problemas de coordinación del viaje por inconvenientes con los autos de la zona...La sumariada parece querer justificar la infracción en la conducta de terceros lo que es inadmisible. Reiteramos, ella es la obligada frente al organismo de control respecto del cumplimiento de lo normado...Por otro lado, cabo recordar que si bien la Aseguradora no efectúa por sí misma los estudios ni otorga prestaciones en especie, se vale para ello de los prestadores. La ART mediante contratos que suscribe a tal efecto, derivando en ellos las obligaciones legales, obligaciones que genera responsabilidad que le es ineludible. Dichos contratos hacen a la relación que une a Prestador - ART y resultan inoponibles a los trabajadores y a esta Superintendencia..." (v. fs. 63, segundo, cuarto y penúltimo párr.).
Para culminar recuérdese que, una Aseguradora de Riesgos del Trabajo es una organización con un elevado nivel de profesionalidad, que se ha sometido voluntariamente a una relación de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la Ley n° 24.557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador. A cambio de la obtención de diversos beneficios, como lucrar con la actividad de asegurar los riesgos del trabajo, la S.R.T. le exige el cumplimiento de determinadas disposiciones y le impone procedimientos que se adecúan a los fines de interés público que se persigue (conf. esta Sala, 28/12/09, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Liberty A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 9151/07, Reg. de Cámara n° 044539/10; íd., 27/06/13, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Prevención A.R.T. S.A. s/org. ext.", Expte. S.R.T. n° 11974/09, Reg. de Cámara n° 009334/13).
A partir de las consideraciones vertidas, los agravios de la encartada serán desestimados.
5. De todos modos, se admitirá el recurso en lo relativo a la cuantía de la multa. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es facultad del Poder Judicial revisar la razonabilidad de la medida de las sanciones impuestas por la Administración Pública en ejercicio de sus facultades de superintendencia; las cuales deben ser proporcionales a la infracción que surja comprobada del sumario (Fallos: 323:153, entre otros).
En tales condiciones, estima la Sala que una sanción de 120 MOPRES resulta más adecuada ponderando la gravedad de la demora aquí verificada (v.gr. 35 días, v. detalle fs. 117).
6. Por ello, se Resuelve: modificar la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el alcance referido y, en consecuencia, reducir la multa aplicada a Provincia A.R.T. S.A. a ciento veinte (120) MOPRES.
Notifíquese a la recurrente (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/11, art. 1 y n° 3/15). Cumplido devuélvanse las actuaciones al organismo de origen.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (conf. Ley n° 26.856, art. 1 Ac. C.S.J.N. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía n° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
Fecha de firma: 25/10/2018
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