Fallo Completo.
DE CABO, MIGUEL ANDRES s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: F. Causa: 36704/2014 . Autos: DE CABO, MIGUEL ANDRES s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO. Cuestión: PAGARE. CHEQUE. PRUEBA TESTIMONIAL. QUIEBRA. CONCURSO. Fecha: 25-OCT-2018.
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AUTOS: DE CABO, MIGUEL ANDRES s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: F.
CAUSA: 36704/2014
CUESTIÓN: PAGARE. CHEQUE. PRUEBA TESTIMONIAL. QUIEBRA. CONCURSO.
FECHA: 25-OCT-2018
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial — Sala F
36704/2014 DE CABO, MIGUEL ANDRES s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
EXPEDIENTE COM N° 36704/2014/1 VG
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. Y Vistos:
1. Apeló la incidentista contra la decisión de fs. 121/23 en cuanto el magistrado rechazó el presente incidente de revisión mediante el cual pretendía se declare verificado un crédito en su favor por la suma de $103.766,10 con carácter quirografario; importe que habría sido originado en la falta de cancelación de un pagaré suscripto por el fallido.
Los fundamentos obrantes en fs. 126/130 fueron respondidos por la sindicatura en fs. 133/35.
La señora Fiscal de Cámara fue oída en fs. 146.
2. Como es sabido los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso concursal, deben ir dirigidos a que el Juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, determinar quién es el acreedor y quién no lo es.
Para eso es necesario tener especial consideración de las circunstancias de cada caso, alejándose de las soluciones excesivamente rígidas. El Tribunal debe valorar criteriosamente la prueba y tener especialmente en mira el sentido final de la doctrina plenaria sentada in re "Translínea" (26.12.79; LL 1980-A-332; ED 86-520), que es el de evitar el abultamiento ficticio de los pasivos concursales otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es, mediante la entrega de títulos de crédito abstractos (véase al respecto Bosch, "La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación del plenario", LL 1987 C, 187; y Amadeo, "Verificación del cheque y pagaré: prueba de la causa", LL 1984 D, 732).
Pero el éxito de esa tarea dependerá también de un equilibrado análisis que impida la licuación de los pasivos o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 14.4.02, "Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: EncomentS.A. s/incidente de verificación tardía-casación").
Es por esa razón, que si bien la doctrina plenaria referida no requiere una prueba absolutamente incontrastable y acabada de la causa de la emisión del título -lo cual importaría tanto como bloquear el reconocimiento de numerosas y legítimas acreencias instrumentadas en cheques, letras o pagarés-, sí exige un marco indiciario sólido sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de la emisión o transmisión del título cartular (Sala B, 30.3.93, "Bodegas y Viñedos Gargantini S.A.C.I. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Eleodoro Juan Frers"; Sala D, 7.4.09 "Caputto Jorge Delfor s/ concurso preventivo s/ inc.de revisión promovido por Silvestrini Enrique").
3. La pretensión verificatoria de la sociedad TFIN S.A con base documental en el pagaré emitido por la concursada en favor de la ejecutante, en lo extrínseco, resulta prima facie sustentatoria del vínculo negocial. Empero, en lo intrínseco no ha quedado demostrado el efectivo ingreso de los fondos en las arcas de la fallida. Es que si bien produjo prueba testimonial, la misma resulta insuficiente a los fines de demostrar la efectiva tradición del dinero.
En este sentido, es dable señalar que los dos testimonios vertidos en la Ltis de quienes resultan ser Presidente y Director de la sociedad insinuante, además no guardar concordancia respecto de la cuestión a la causa del libramiento del pagaré (préstamo para un emprendimiento), tal como lo señaló el a quo, se aprecian imprecisos y valorados en conjunto tampoco se completan para descubrir la causa del libramiento.
En el marco apuntado, y en tanto los declarantes resultan ser miembros de la sociedad que es parte en el juicio, y que sólo pueden ser citados como testigos cuando no ejercen la representación de la entidad (Cfr." Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", comentado y concordado por Roland Arazi, Jorge A. Rojas, T.II pág.521), los testimonios brindados deben ser valorados con el máximo rigor.
Síguese de ello, que las declaraciones testimoniales con los reparos señalados y como única prueba para acreditar la causa, en particular la entrega del dinero, resultan insuficientes para forman convicción al Juzgador sobre la existencia del crédito.
4. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Las costas correspondientes a esta instancia se imponen al incidentista en su calidad de vencida (cpr. 68/9).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Siguen las fir//
//mas.
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara
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