Fallo Completo.
EMINDAR SRL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: F. Causa: 5214/2016 . Autos: EMINDAR SRL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LIQUIDACIÓN. NULIDAD. CHEQUE. TARJETA DE CREDITO. ENTIDAD BANCARIA. SINDICO. QUIEBRA. CONCURSO. Fecha: 25-OCT-2018.
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AUTOS: EMINDAR SRL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.
SALA: Sala: F.
CAUSA: 5214/2016
CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. LIQUIDACIÓN. NULIDAD. CHEQUE. TARJETA DE CREDITO. ENTIDAD BANCARIA. SINDICO. QUIEBRA. CONCURSO.
FECHA: 25-OCT-2018
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CNACOM SALA F
5214/2016 EMINDAR SRL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO EXPEDIENTE COM N° 5214/2016/2 VG
Buenos Aires, 25 de octubre de 2018. Y Vistos:
1. Apeló el incidentista el pronunciamiento de fs. 122/25 por medio del cual el magistrado de grado rechazó el presente incidente de revisión (v. fs. 126).
Fue juzgado que por haberse infringido el régimen instaurado por la Ley 25.345:1 no cabía tener por demostrada la existencia y legitimidad de la acreencia en cuestión, extremo que sellaba la suerte adversa de la revisión por él incoada.
2. Los agravios lucen en fs. 140/56 y fueron respondidos por la fallida en fs. 159/162 y por la sindicatura en fs. 168. De su parte, la Sra. Fiscal General dictaminó sobre el pedido de inconstitucionalidad de la ley 25.345 en fs. 176/79, considerando que el resto de las cuestiones planteadas referían a hecho y prueba, ajenos al ámbito de la tutela encomendada por la Constitución Nacional.
3. a. Se advierte que las cuestiones traídas a estudio resultan sustancialmente análogas a las planteadas en los autos: "Emindar SRL s/quiebra s/inc. de revisión de crédito por Fernández, Jorge Ángel" COM5214/2016/8) y resueltas por este Tribunal con fecha 19 de abril del corriente año, luego de que sobreviniera el decreto de quiebra de Emindar SRL.
Con tal prevención, en tanto los antecedentes fácticos del caso han sido debidamente señalados en el pronunciamiento en crisis habrá de remitir directamente a su lectura para evitar incurrir en reiteraciones ociosas.
Solo se puntualizará que lo que aquí se pretende es la declaración de admisibilidad de la suma de U$S30.000 resultante del saldo adeudado en base al acuerdo rescisorio de una operatoria inmobiliaria y el reconocimiento del compromiso de pago instrumentado en fs. 9 (v. fs. 41 ap. IV).
Puestos frente a la temática que constituye el objeto de principal crítica (v. gr. las consecuencias jurídicas de la falta de bancarización de las sumas desembolsadas oportunamente por el incidentista), esta Sala ya tuvo ocasión de abordarla habiendo propiciado, incluso, su inconstitucionalidad (conf. "Tandler S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de apelación cpr. 250", del 12/4/2011).
Dicho lo cual, conviene recordar que la Ley 25.345:1 (T.O. 25.413) dispone en el primer artículo que: "...no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($1.000), o su equivalente en moneda extranjera." que no fueran realizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o cheques cancelatorios, tarjetas de créditos y otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo.
Parte de la doctrina, entonces, considera que los pagos en efectivo por sumas superiores al monto estipulado en la ley son nulos de nulidad absoluta y manifiesta (Zinny, Mario, "Limitación al pago en efectivo. Formas de pagar más de $10.000", Ad Hoc., Bs. As. 2001) mientras que otro sector reivindica la finalidad únicamente provisional y recaudatoria de la ley, sosteniendo que darle otro alcance distinto de éste sería un desacierto (Junyent Bas-Molina Sandoval, en "La bancarización de la economía: el cheque como moneda de pago", ED, 193-557; Cursak - Benseñor, "Los pagos en efectivo. A más de tres años del dictado de las leyes 25.345 y 25.413", LA LEY, 12/8/2004, 1 - LA LEY, 13/8/2004, 4; Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, "Monge Domingo Ignacio y otra", del 03.08.06). Existe, también, una posición intermedia que estima que entre partes el pago surte efectos, no así frente a terceros (Camisa, Augusto, "Eficacia de los pagos en efectivo superiores a un mil pesos (ley 25.345)", LLC 20 6, 1115).
Mas con abstracción de las diferentes tesituras apuntadas, esta Sala entendió que la finalidad de la legislación en análisis fue procurar un adecuado marco regulatorio para prevenir la evasión impositiva y el lavado de dinero; de modo que ante la presencia de elementos de convicción suficientes no cabía per se la invalidación por el mero hecho de no haberse instrumentado el pago por el modo normado en los incisos del art. 1° de la Ley 25.345 (conf. 7/6/2011, "Jalfen Diego c/Select Automotores SA s/ordinario", Expte. N° 22097/2008).
En efecto, una cosa es considerar a la falta de pago por alguno de los medios expresamente previstos en la Ley 25.345 como un indicio que permita poner en duda la veracidad de las operaciones, y otra muy distinta es presumir, sin admitir prueba en contrario, que tales operaciones nunca se realizaron (conf. esta Sala F, 25/6/2015, "Sama Explotaciones Agrícolas SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por Bottino Hugo Ernesto", Expte. N° COM 13711/2013/6).
b. Al amparo de tales prevenciones conceptuales, debe concluirse acreditada en el caso la sinceridad de la inversión realizada por el Sr. Benitez a partir del reconocimiento expreso formulado por el representante legal de la entonces concursada en ocasión de la audiencia confesional, cuando admitió la veracidad de los documentos de fs. 24/6 (v. fs. 109 vta.) corroborando de este modo la denuncia formulada en ocasión de la presentación concursal (art. 11:5 LCQ, v. copia del informe individual en fs. 129).
De la literalidad del instrumento suscripto el 21/07/2015 (v. copia en fs. 9) surge prístino el compromiso de pago de parte de la hoy fallida respecto de las sumas reclamadas por el incidentista en su escrito inicial.
Ahora bien, la pretensión de recuperar el total de lo invertido en dólares estadounidenses no podrá ser admitido en función de lo normado por la ley concursal que exige la conversión a moneda nacional de los créditos en moneda extranjera.
Tocante a los intereses solicitados al tiempo de la insinuación tempestiva (v. fs. 16vta.) y por no encontrarse expresamente pactada la tasa aplicable, habrá de utilizarse desde la interpelación para su pago (v. gr. 28/10/2015, v. CD fs. 12/3) y hasta el día del decreto falimentario (arg. art. 129 LCQ) la que fija este Tribunal para operaciones en dólares estadounidenses del 7% anual (conf. esta Sala, "Tonni Juana Victorina c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario" del 18/5/2017, "Kapusta Teodoro y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario" del 18/5/2017, "Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario" del 22/8/2017 y "Lafuente, Veronica Vanesa y otros c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario" del 8/5/2018).
Con tal alcance, deberá la sindicatura liquidar la acreencia (capital e intereses) según la conversión que resulte del día del decreto falencial (art. 127 LCQ).
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación deducida y revocar el pronunciamiento de fs. 122/25, declarando verificado un crédito en favor del Sr. Nicolás Andrés Benitez por las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar el síndico en el plazo de cinco días, con el alcance dispuesto en la presente, con carácter quirografario (art. 248 LCQ).
Costas de ambas instancias en el orden causado, atento la forma en que se decide y que el rechazo tuvo razón de ser en la postura adoptada por el a quo (art. 68:2 CPCC).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17).
Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
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