Fallo Completo.

MIRANDA, Vanesa Andrea y otros c/ FERNANDEZ ARCE, Valentín Manuel y otros s/ Daños y Perjuicios



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: D. Causa: 70089/2013. Autos: MIRANDA, Vanesa Andrea y otros c/ FERNANDEZ ARCE, Valentín Manuel y otros s/ Daños y Perjuicios. Cuestión: MEDICAMENTOS. AMBULANCIA. DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. COMPENSACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DERECHO A LA VIDA. NEXO CAUSAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. INTERSECCIÓN. LUCRO CESANTE. Fecha: 26-OCT-2018.




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AUTOS: MIRANDA, Vanesa Andrea y otros c/ FERNANDEZ ARCE, Valentín Manuel y otros s/ Daños y Perjuicios

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: D.

CAUSA: 70089/2013

CUESTIÓN: MEDICAMENTOS. AMBULANCIA. DAÑO MORAL. SECUELAS. INCAPACIDAD. COMPENSACION. DAÑOS Y PERJUICIOS. TASA DE INTERES. TASA ACTIVA. DERECHO A LA VIDA. NEXO CAUSAL. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. INTERSECCIÓN. LUCRO CESANTE.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Expediente N° 70089/2013 "MIRANDA, Vanesa Andrea y otros c/ FERNANDEZ ARCE, Valentín Manuel y otros s/ Daños y Perjuicios". Juzgado N° 79.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciocho reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "MIRANDA, Vanesa Andrea y otros c/ FERNANDEZ ARCE, Valentín Manuel y otros s/ Daños y Perjuicios", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios.

La parte actora, los demandados y la aseguradora citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 250/8 a fs. 267, 265 y 263, con recursos concedidos libremente a fs. 268, 270 y 264 respectivamente.-

Los actores expresaron agravios a fs. 275/83, los que fueron rebatidos por las contrapartes a fs. 290/2.

La coactora Miranda critica por reducidas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir su daño físico y moral. A la vez se queja del rechazo de los rubros tratamiento kinesiológico, daño psíquico y su terapia.

Por su parte Urrutia Acevedo cuestiona por reducidos los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente, para luego cuestionar el rechazo de la partida. También se agravia de la desestimación de los rubros daño psíquico, tratamiento psicológico, gastos médicos, de farmacia y movilidad y tratamiento kinesiológico y, finalmente, por la estrecha suma acordada en concepto de daño moral.

Por último la restante actora, Mamani, critica las sumas fijadas para indemnizar su incapacidad física y el daño moral. Y al igual que sus pares cuestiona el rechazo de los rubros daño psíquico y tratamientos kinesiológico y psicológico.

A su turno el letrado apoderado de los demandados y aseguradora presenta sus quejas a fs. 285/8 cuyo traslado fue respondido a fs. 214/7. Cuestiona por elevados los montos concedidos a favor de Miranda y Mamani en concepto de incapacidad física, gastos de movilidad y daño moral. Además pide la reducción de la tasa de interés y que se modifique la imposición de costas de primera instancia.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Incapacidad sobreviniente y tratamientos psicológico y kinesiológico.

a) La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que "la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada" (conf. CCiv, sala "M" • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

b) Recordemos que se reclamaron en autos los daños y perjuicios sufridos por los tres accionantes quienes, el 2 de septiembre de 2012, viajaban como pasajeros en el rodado de alquiler marca Fiat Siena dominio FMD-157 cuando en la intersección de Avda. 9 de Julio y Bartolomé Mitre de esta Ciudad resultaron embestidos por el vehículo Peugeot 207 JBZ-210 conducido por Fernández Arce y de titularidad de la Sra. Arce Soto.

No se encuentra discutida en esta instancia la responsabilidad de los accionados en el acaecimiento del accidente y según consta de la causa penal labrada con motivo del accidente, caratulada "Fernández Arce Valentín Manuel y otros s/ Lesiones Culposas" que en fotocopias certificadas tengo a la vista, los tres damnificados fueron trasladados desde el lugar del hecho en ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía (v.fs. 1 vta.) con diagnóstico "Politraumatismos".

A fs. 129/30 de la CP obra informe médico legal del que surge que las lesiones padecidas por los actores debieron curar e incapacitar laboralmente por un tiempo menor a un mes, salvo complicaciones.

c) Sobre Vanesa Andrea MIRANDA: El juez de primera instancia fijó una indemnización por daño físico de $92.000 y desestimó la incapacidad psicológica, su tratamiento y la terapia kinesiológica. A fs. 209/10 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Sutti del que surge que la coactora presenta rectificación de la lordosis fisiológica con tendencia a la inversión, espacio C4-C5 disminuido, presentando como secuela del accidente lesiones iniciales de cervicalgia con limitación funcional y rectificación de la lordosis todo lo cual la incapacita en forma parcial en un 8% de la TO. Indica que no es necesaria la realización de terapia kinesiológica (v.fs. 210 punto 6). Tocante a la faz psíquica la Lic. Urbistondo presentó su pericia a fs. 189/193 donde indicó que la peritada no presenta signos/síntomas de daño psíquico a raíz del hecho de autos.

Respecto de Silvana Laura MAMANI: En el fallo recurrido se fijó una indemnización por daño físico de $46.000 y se desestimó la incapacidad psicológica, su tratamiento y la terapia kinesiológica. El Dr. Sutti informó que la reclamante presenta rectificación de la lordosis fisiológica con tendencia a la inversión, pinzamiento posterior C3-C4 y C4-C5, presentando secuela de cervicalgia que la incapacita en un 4% de la TO. Indicó que no es necesaria la realización de terapia kinesiológica (v.fs. 210 punto 6). En cuanto al reclamo por daño psíquico la Lic. Urbistondo manifestó igualmente que la damnificada no presenta signos/síntomas de daño psíquico a raíz del hecho de autos. Frente a las explicaciones solicitadas (fs. 195) la perito contestó a fs. 218 ratificando su dictamen.

A fs. 216 los accionados impugnaron el dictamen médico y solicitaron explicaciones al experto.

El perito respondió el traslado a fs. 221 aclarando que se encuentra acreditado en autos el nexo de causalidad entre los daños informados y el accidente de esta litis y ratifica las conclusiones de su dictamen.

He de destacar que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.

Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.

De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N° 16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N° 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.

De más está decir que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia (...) sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala "H").-

En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de las actoras al momento del accidente (28 años Miranda y 29 años Mamani) y demás condiciones personales que surgen de autos y del beneficio de litigar sin gastos, estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir la incapacidad física resultan reducidas por lo que propongo su elevación a ciento treinta mil pesos ($130.000) para Miranda y setenta mil pesos ($70.000) para Mamani.-

Finalmente, en atención a lo dictaminado por los peritos corresponde confirmar la sentencia en tanto rechaza los resarcimientos pretendidos por daño psíquico, tratamiento psicológico y kinesiológico.

d) Por último, con relación a Jaime Aldo URRUTIA ACEVEDO, el "a quo" rechazó los reclamos efectuados por el accionante en concepto de daño psicofísico y tratamientos psíquico y kinesiológico.

Al respecto diré que más allá de las constancias de ingreso del actor a la guardia del Hospital Ramos Mejía, coincido con el sentenciante en que no habiéndose presentado para el examen con el perito médico ni a las entrevistas con la psicóloga, no se encuentran acreditadas las lesiones y secuelas incapacitantes por lo que considero acertado el rechazo de los ítems en estudio.

En consecuencia, se desestiman las quejas vertidas por el coactor.

2) Daño Moral:

El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $46.000 para Miranda, $23.000 para Mamani y $7.000 para Urrutia.

Los actores se quejan de tales sumas pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que las accionadas hacen lo propio -solo con respecto a Miranda y Mamani- pidiendo su reducción.

Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas descriptas "ut supra", la edad de los damnificados al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibieran según constancias reseñadas y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que las cantidades establecidas en la sentencia de grado en concepto de compensación del daño moral resultan reducidas y propongo su elevación a setenta mil pesos ($70.000) para Miranda, cuarenta mil pesos ($40.000) para Mamani y quince mil pesos ($15.000) para Urrutia admitiendo las quejas vertidas por los recurrentes.-

3) Gastos médicos, de farmacia y traslados.-

Para las coactoras Miranda y Mamani el Juez de grado incluyó aquí para cada una de ellas la cantidad de $2000 (asistencia médica y medicamentos) y $2000 para movilidad.

Con respecto al Sr. Urrutia rechazó las pretensiones. Este último es quien presenta sus quejas pidiendo su admisión.

Los demandados solo cuestionan los gastos de movilidad acordados para las mencionadas.

El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala "D"11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios").

Atendiendo a las lesiones padecidas, las edades de las víctimas y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el dolor, entiendo que las cantidades fijada en la instancia anterior resultan ajustadas a derecho y propicio su confirmación, con el consecuente rechazo de los agravios introducidos.-

Asimismo, teniendo en cuenta la ausencia de pruebas con relación a los supuestos padecimientos de Urrutia Acevedo, entiendo que es ajustada a derecho la decisión del magistrado de grado en cuanto rechaza los reclamos efectuados por el recurrente.

4) Intereses:

El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.

Las accionadas piden su reducción.

Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente N° 81.687/2004 "PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios" y su acumulado Expte. N° 81.683/2004 "PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios" del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, en virtud del principio de congruencia, propongo confirmar la tasa fijada por la Sra. Juez de primera instancia.

III) Costas.

La demandada y citada en garantía se alzan respecto de la total imposición de costas a sus partes. Sostienen que atento a los diferentes resultados de los planteos efectuados por los accionantes y el porcentaje de incidencia indemnizatoria reducido en función a lo peticionado originariamente, no correspondía que ellas asuman la totalidad de las costas del proceso.-

Como se ha resuelto reiteradamente, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los Actos Procesales, pag.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (conf. Morello, Código Procesal Comentado y Anotado, Tomo II, pag.363, ed Abeledo Perrot).

La circunstancia de que el éxito de la demanda haya sido "parcial" -en el caso, por el rechazo de varios rubros pretendidos- no le quita a los demandados y su aseguradora la calidad de vencidos a los efectos de las costas, pues, la noción de vencido ha de ser fijado con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.-

Al disminuirse el monto de la condena que debe satisfacer los obligados, se reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, con lo que aquél no sufre un mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que se la ha imputado.-

En virtud de dichas consideraciones, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en cuanto a este punto se refiere.-

Las costas de esta instancia se imponen a los accionados y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).-

IV) Conclusión

Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por Vanesa Andrea Miranda elevando las indemnizaciones en concepto de daño físico y daño moral a las sumas de ciento treinta mil pesos ($130.000) y setenta mil pesos ($70.000) respectivamente; 2) Admitir parcialmente los agravios formulados por Silvana Laura Mamani elevando las indemnizaciones en concepto de daño físico y daño moral a las sumas de setenta mil pesos ($70.000) y cuarenta mil pesos ($40.000) respectivamente; 3) Admitir parcialmente los agravios formulados por Jaime Aldo Urrutia Acevedo elevando la indemnización en concepto de daño moral a la suma de quince mil pesos ($15.000); 4) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de esta instancia a los accionados y citada en garantía vencidos (art. 68 del CPCCN); 6) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Así mi voto.-

Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de octubre de 2018.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por Vanesa Andrea Miranda elevando las indemnizaciones en concepto de daño físico y daño moral a las sumas de ciento treinta mil pesos ($130.000) y setenta mil pesos ($70.000) respectivamente; 2) admitir parcialmente los agravios formulados por Silvana Laura Mamani elevando las indemnizaciones en concepto de daño físico y daño moral a las sumas de setenta mil pesos ($70.000) y cuarenta mil pesos ($40.000) respectivamente; 3) admitir parcialmente los agravios formulados por Jaime Aldo Urrutia Acevedo elevando la indemnización en concepto de daño moral a la suma de quince mil pesos ($15.000); 4) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 5) imponer las costas de esta instancia a los accionados y citada en garantía vencidos; 6) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Liliana E. Abreut de Begher

Fecha de firma: 26/10/2018
Firmado por: BARBIERI PATRICIA- LIBERMAN VICTOR F. - ABREUT LILIANA E. -, JUEZ DE CAMARA





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