Fallo Completo.

Incidente N°1 - ACTOR: ILDARRAZ ASTARLOA, ESTELA SUSANA s/INCIDENTE CIVIL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala: J. Causa: 4606/2001. Autos: Incidente N°1 - ACTOR: ILDARRAZ ASTARLOA, ESTELA SUSANA s/INCIDENTE CIVIL. Cuestión: NULIDAD. REVOCATORIA. RECURSO EXTRAORDINARIO. Fecha: 26-OCT-2018.




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AUTOS: Incidente N°1 - ACTOR: ILDARRAZ ASTARLOA, ESTELA SUSANA s/INCIDENTE CIVIL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL.

SALA: Sala: J.

CAUSA: 4606/2001.

CUESTIÓN: NULIDAD. REVOCATORIA. RECURSO EXTRAORDINARIO.

FECHA: 26-OCT-2018
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CNACIV CAMARA CIVIL - SALA J
4606/2001. Incidente N°1 - ACTOR: ILDARRAZ ASTARLOA, ESTELA SUSANA s/INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, 26 de octubre de 2018.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. La actora, a fs.771/778, plantea la revocación por propio imperio de la resolución de fs.753/755 de éste Tribunal, alegando que la misma constituye un acto jurisdiccional nulo, tachable de arbitrariedad y, subsidiariamente, interpone contra tal pronunciamiento, recurso extraordinario.

II. En lo que atañe a la primera pretensión recursiva de la accionante, es menester recordar que en tanto las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Alzada -carácter que reviste la decisión recurrida- no son susceptibles, como principio, de revocación, corresponde rechazar lo solicitado por resultar inadmisible (arts. 238 y 239 "in fine", CPCCN; CSJN, Fallos 311: 1788, 315:1431, 320:1827). Argumento que se extiende a las nulidades subsidiariamente interpuestas, sin perjuicio del derecho al eventual planteo de arbitrariedad por vía de recurso extraordinario (Fenochietto-Arazi "Código Procesal", t.1, pág.893, Ed. Astrea, 2a ed.; Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", t.2, p.329, Ed. Astrea, 3a ed.).

Es que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia -limitada al conocimiento de los recursos de apelación interpuestos- no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala; que debe limitarse a pronunciarse sobre aclaratorias o sobre la procedencia de recursos extraordinarios (v. en ese sentido CSJN, Fallos:311:1601).

De tal forma, sin desmedro de la calificación procesal que pretenda dar la recurrente a la nulidad que alega en respaldo del recurso de reposición intentado, cuando sus cuestionamientos se orientan a alterar lo sustancial del decisorio, encuentra su planteo recursivo un valladar insalvable para su progreso: el principio -reconocido uniformemente por las distintas leyes adjetiva de nuestro país- que informa que, a más de enmendar un evidente error material, aclarar un concepto o salvar una omisión, no proceden contra las decisiones de alzada más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Así, al no configurarse en el "sub examine" alguno de los supuestos de excepción antes mencionados, debe desestimarse el recurso de reposición interpuesto por la accionante.

III. Igual suerte debe correr el recurso extraordinario deducido, en tanto ha sido interpuesto de manera condicionada, o en subsidio ("ad eventum"), del recurso de revocatoria interpuesto en primer término (vide cap.1 Objeto, segundo párrafo). Es que no es en ningún caso subsidiario, y por lo tanto debe ser interpuesto en forma principal y excluyente" (Podetti, Ramiro, "Tratado de los recursos. 2da. Ed., pág. 459).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido el principio según el cual el recurso extraordinario condicionado al resultado de otro recurso o en subsidio de él, es ineficaz (CSJN, "Schroh, Rodolfo c/ Poder Ejecutivo Nacional-Estado Nacional y otro", del 12/06/2007, Fallos: 330:2655; íd. Fallos: 226:60, 268 y 573; 227:431; 292:121; 295:125; 303:1376; 307:2152; 308:264; 311:1094; 237:547; 239:195; 240:50; 259 :288; 261:28; entre otros).

En mérito a lo considerado, se RESUELVE: Desestimar el recurso de reposición y el recurso extraordinario subsidiario, interpuestos por la actora a fs.771/778.

La Dra. Beatriz Alicia Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art.109, R.J.N.).

Regístrese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.






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