Fallo Completo.

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. Y OTRO s/ORGANISMOS EXTERNOS



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Sala: B. Causa: 15579/2018. Autos: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. Y OTRO s/ORGANISMOS EXTERNOS. Cuestión: SANCIÓN. Fecha: 26-OCT-2018.




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AUTOS: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. Y OTRO s/ORGANISMOS EXTERNOS

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

SALA: Sala: B.

CAUSA: 15579/2018

CUESTIÓN: SANCIÓN.

FECHA: 26-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL
Sala B
15579/2018 - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. Y OTRO s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 26 de octubre de 2018. Y VISTOS:

1. Compañía Argentina de Marketing Directo SA y SPT Contact Center SA apelaron la resolución SSN-2018-535 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la cual se les impuso una sanción de inhabilitación de dos años, en los términos del art. 59, inc. d) de la ley 20.091. Su memorial corre a fs. 3.472/83.

La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 3.518/20.

2. El organismo de contralor dio inicio a este expediente administrativo a efectos de cumplimentar un procedimiento de verificación de ciertos datos de los agentes institorios, entre ellos el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 11 y 12 de la Resolución SSN N° 38.052 relativo a los registros obligatorios y la entrega de la copia informática que los contenga.

Las aseguradoras dieron cumplimiento con dicho requerimiento e hicieron entrega de sus registros informáticos, los cuales no pudieron ser "abiertos" por la Superintendencia (v. fs. 142 e informe de la gerencia de inspección de fs. 143/147), lo que motivó la sanción que ahora se apela (v. fs. 157/58).-

3. Los fundamentos del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que antecede, que esta Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad argumental, son suficientes para admitir el recurso y revocar la resolución apelada.

El deber-facultad de imponer sanciones, que corresponde al organismo de control y supervisión, está previsto en cumplimiento del cometido de fiscalización que cabe a la Superintendencia de Seguros de la Nación, según lo dispuesto por el art. 64 de la ley 20.091 (CNCom., esta Sala in re "Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Giménez Ángel Roberto s/ presunta violación ley 22400", del 24.05.01).

La eficiencia, el acierto y la corrección del accionar administrativo deben coadyuvar a que el procedimiento administrativo constituya una verdadera garantía jurídica, instituida en favor del particular, en defensa de sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos (Hutchinson, Tomas, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, T. I, pág. 20, Ed. Astrea, Bs. As., 1993).

4. Los antecedentes de la causa dan cuenta de que la sanción impuesta resultó excesiva, en tanto ella fue dispuesta como consecuencia de la imposibilidad fáctica de proceder a la lectura de los registros informáticos aportados por las recurrentes, sin que se aprecie la adopción de alguna medida tendiente a subsanar o superar ese inconveniente.

Si se tiene en cuenta la gravedad de la sanción impuesta, que importa la inhabilitación para actuar por un plazo de dos años, cupo al organismo de control arbitrar todas las medidas conducentes para obtener y _analizar las constancias aportadas por los quejosos, máxime cuando como bien lo señala la Sra. Fiscal en su dictamen, lo que se requirió fue el soporte informático y no los registros y documentos contables, los cuales solo fueron mencionados en la resolución sancionatoria.

Véase que el procedimiento administrativo fue iniciado, entre otras cuestiones, para cumplimentar los recaudos de los arts. 11 y 12 de la Res. SSN 38052 y ambas normas hacen expresa referencia a "bases informáticas", que fueron aquellas acompañadas por las aseguradoras y que no pudieron ser constatadas por la SSN.

Frente a ello, la sanción se aprecia desmedida, en tanto las requeridas dieron cumplimiento con la presentación de sus bases informáticas y la falta de entrega de los documentos respaldatorios no fue expresamente solicitada, ni tampoco ello es requerido por las normas en las que se sustentó la decisión recurrida.

Véase que de acuerdo con el art. 13 de la resolución referida supra la Superintendencia puede solicitar en cualquier momento y de acuerdo a la modalidad que aquélla determine, un detalle actualizado de la información contenida en los registros indicados en los arts. 11 y 12 y ello, como se dijo, no ocurrió.

En consecuencia y en tanto de acuerdo con el art. 29 de la resolución SSN N° 38.052, las sanciones solo pueden ser impuestas ante la inobservancia de alguno de los preceptos previstos en ella, no cabe más que admitir el recurso y revocar la resolución apelada, en tanto la inhabilitación dispuesta no tuvo su fundamento en un incumplimiento de las apelantes, sino en la imposibilidad fáctica del organismo de analizar las constancias informáticas, sin disponer requerimiento o intimación alguna para acompañar los documentos respaldatorios de esos antecedentes.

5. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 3.472/83 y se revoca la resolución N° 535/2018 obrante a fs. 157/59.

6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.

7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al organismo de origen.

8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).

MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Fecha de firma: 26/10/2018







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