Fallo Completo.
MATAMALA LUIS ALFREDO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. (LIQUIDACION) s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 23130/2014. Autos: MATAMALA LUIS ALFREDO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. (LIQUIDACION) s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. ACCIDENTE IN ITINERE. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN. Fecha: 29-OCT-2018.
-------------------------------------------
AUTOS: MATAMALA LUIS ALFREDO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. (LIQUIDACION) s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.
SALA: Sala: I.
CAUSA: 23130/2014
CUESTIÓN: ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCION CIVIL. INDEMNIZACION ADICIONAL. ACCIDENTE IN ITINERE. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 39 LRT ANTECEDENTE CSJN. ANTECEDENTE ESPOSITO - CSJN.
FECHA: 29-OCT-2018
-------------------------------------------
SENTENCIA DEFINITIVA N° 93037 CAUSA N°
23130/2014
AUTOS: "MATAMALA LUIS ALFREDO c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. (LIQUIDACION) s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL"
JUZGADO N° 35 SALA I CNAT
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. - Contra la sentencia de fs. 172/175, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrantes a fs. 177/187.
Por otra parte, el perito médico apela a fs. 190 la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.
II. - Memoro que el Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. Matamala y condenó a Interacción ART S.A. a abonar al actor la indemnización que determinó a fs. 174 vta. de la sentencia, conforme lo dispuesto por la L.R.T., a fin de reparar las consecuencias dañosas del accidente in itinere que protagonizó el reclamante el día 11/03/2013.
Para decidir, el anterior Magistrado valoró la prueba pericial médica y, acorde a las conclusiones allí expuestas y las consideraciones que posteriormente expresó, determinó que el accionante padece un 21% de disminución de su T.O.
Al monto de la condena el judicante adicionó intereses desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago, aplicando lo establecido por las Actas CNAT N° 2600, 2601, 2630 y 2658.
III. - El accionante cuestiona el pronunciamiento dictado y sostiene que la reparación tarifada contenida en este tipo de reclamos resulta inadecuada y confiscatoria; afectando la dignidad, el derecho de propiedad del reclamante y el principio de progresividad. Argumenta, que si bien no discrepa con los fundamentos del fallo de la CSJN "Espósito", se debe adicionar al monto de condena una suma que haga de la indemnización, un monto justo y decoroso. Finalmente apela los honorarios regulados a su representación letrada por considerarlos reducidos.
IV. - Examinadas las constancias de la causa, lo resuelto en la sentencia que se intenta criticar y los términos de los planteos formulados por la parte apelante adelanto que, de compartirse la solución que propicio, el pronunciamiento deberá ser confirmado.
En cuanto a la queja tendiente a obtener un resarcimiento adicional al determinado por las normas en la materia destaco que ya tuve oportunidad de expedirme en planteos con iguales características a las enunciadas en el memorial de agravios en estudio (ver S.D. 91808 del 09/05/17 en autos "Cabral José Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente Ley Especial y más recientemente en S.D. 92097 del 9/10/2017 en autos "Lucero, Carlos Marcelino c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente Ley Especial", ambas del registro de esta Sala) en las cuales, por los fundamentos que reitero a continuación, el reclamo fue declarado inadmisible.
En efecto, en ocasión de examinar la cuestión en torno a las indemnizaciones calculables por imperio de lo normado por el art. 14.2.a) de la LRT y su reprochable cuantía, a fin de establecer parámetros económicos que permitan resarcir de una manera adecuada los padecimientos de los trabajadores, en el antecedente "Orue, Gustavo Adolfo c/ Consolidar ART s/ Accidente Ley Especial" (SD 88.717 del 3/5/2013 del registro de esta Sala) propuse la aplicación del modo de cálculo impuesto por la Ley 26.773 a causas cuyo objeto hubiera sido la reparación de infortunios no cancelados y acaecidos previo al momento de su entrada en vigencia de acuerdo a la interpretación normativa que seguidamente explicaré. Así señalé en reiterados pronunciamientos, que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3° del Código Civil, actualmente art. 7° del Código Civil y Comercial). Esta solución encontraba aval en las decisiones emanadas de la CSJN acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no habían sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; "Francisco Castellano y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario", 3/03/1977, Fallos 297:119, Arcuri Rojas, Elsa c/ Anses, 3/11/2009). Expresé también que las mejoras de la reforma resultaban en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24.557.
Recordé que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que, para determinar la existencia de menoscabo resulta necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encontraba su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688", del 21.09.04, Fallos 325:11,25). Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo. A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el actor no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en la frustración del desarrollo pleno de la vida, conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sustentados en principios de justicia social, protectorio y en instrumentos internacionales (CSJN "Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa", del 10/08/10, Fallos 333:1361; "Milone" Fallos 327:4607; "Torrillo" Fallos 322:709; "Mata" Fallos 252:158; "Aquino" Fallos 246:345; Madorrán Fallos 330:1989, "Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ Accidente- Acción Civil" del 17/08/2010 -Fallo 333-1433, entre muchos otros)..." a ello sumo la tesis que sustenté en la referida causa "Orue", anteriormente mencionada.
Sin embargo, las posibilidades de mejorar las indemnizaciones derivadas de un sistema de cálculo tarifado, por la aplicación de una norma más beneficiosa y posterior en el tiempo -tal como lo he expresado- fueron limitadas por la jurisprudencia del Alto Tribunal (ver "Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/ Accidente Ley especial" Sent. de fecha 7/06/2016, CNT 18036/2011/1/RH 1).
En una situación análoga, dictada recientemente por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en la causa N° 14325/2012/1/RH1 "Marando Catalina Graciela c/ QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente Ley Especial", nuestro más Alto Tribunal resolvió reafirmar las pautas establecidas en el precedente "Espósito" en materia indemnizatoria y desestimó la posibilidad de adecuar este resarcimiento, mediante la invocación de principios genéricos y vinculados con la equidad de la reparación, en razón de que tal circunstancia implicaría apartarse de la ley.
Es decir que, al acudir al sistema indemnizatorio tarifado de la Ley Especial a los fines de pretender la reparación prevista en dicho cuerpo normativo y, conforme el lineamiento expresado en los antecedentes dictados por la CSJN, no resulta viable -a los fines de mejorar la cuantía de la prestación- la adición discrecional de sumas de dinero no previstas por la ley. Por ello, la pretensión del recurrente de proyectar una adecuación de la reparación sistémica en el contexto indicado, no resulta procedente.
V. En cuanto a las demás alegaciones vertidas, tendré en cuenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indicando que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VI.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado y las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts. 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 y las normas arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, Fallos: 319:1915), estimo adecuada la regulación de los emolumentos cuestionados, por lo que corresponde mantenerlos.
VII.- Propicio que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado, atento a la inexistencia de réplica (art. 68 2° párrafo del C.P.C.C.N.), a cuyo fin estimo regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 30 de la ley 27423 y normas arancelarias de aplicación).
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos cuestionados y 3) Fijar los gastos causídicos de Alzada en el orden causado (art. 68 2° párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 30 de la ley 27423 y normas arancelarias de aplicación).
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos cuestionados; 3) Fijar los gastos causídicos de Alzada en el orden causado (art. 68 2° párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 30 de la ley 27423 y normas arancelarias de aplicación) y 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 11/14 de fecha 29/04/14 y N° 3/15 de fecha 19/02/15 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
| |