Fallo Completo.

GONZALEZ ROXANA MARIEL c/ PREVENCION S.A. s/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: II. Causa: 28858/2017. Autos: GONZALEZ ROXANA MARIEL c/ PREVENCION S.A. s/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL. Cuestión: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. COMPENSACION. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. SECLO. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Fecha: 29-OCT-2018.




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AUTOS: GONZALEZ ROXANA MARIEL c/ PREVENCION S.A. s/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: II.

CAUSA: 28858/2017

CUESTIÓN: CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. SENTENCIA INTERLOCUTORIA. COMPENSACION. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. DAÑOS Y PERJUICIOS. CUESTION DE COMPETENCIA. LEY 27.348 - ART - ACCIDENTE LABORAL. SECLO. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78 218
EXPEDIENTE NRO.: 28858/2017
AUTOS: GONZALEZ ROXANA MARIEL c/ PREVENCION S.A. s/ACCIDENTE -LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 29 de Octubre del 2018

VISTO Y CONSIDERANDO:

Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia interlocutoria en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. El sentenciante de grado, a fs. 26/30, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

La parte actora, a fs. 31/32vta, apela dicha resolución argumentando que, al momento del infortunio por el cual se inician las presentes actuaciones la ley 27.348, no se encontraba vigente por lo que la misma no resulta aplicable al caso de autos. Asimismo, sostiene haber agotado la vía administrativa al momento de concurrir ante el Seclo.

II. La índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal motivó que se requiriese la opinión del Ministerio Público, que se expide de conformidad con el dictamen obrante a fs. 37, que remite al dictamen obrante a fs. 36/vta, cuyos términos comparto y doy por reproducidos en mérito de la brevedad.

III. Con carácter previo resulta oportuno memorar que si bien para dilucidar cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda -art. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión. (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 302:46; 324:4495).

En materia de compensación de daños y perjuicios de accidentes y enfermedades de trabajo, la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado.

En el caso de autos surge que el actor inicia la presente acción a causa del accidente de trabajo que invoca como ocurrido el 15/12/2016 (ver fs. 5).

Las mencionadas circunstancias cronológicas revelan la imposibilidad de encauzar el reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción, porque al momento del accidente invocado (15/12/2016) todavía no se había dictado la Ley 27.348, publicada el 24/02/2017 y que entró en vigencia a partir del 05/03/2017, ni la reglamentación emanada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 298/2017, que se emitió el 23/02/2017, la cual resulta esencial para la aplicación de este sistema, ya que regula el procedimiento mismo e incluso la vía recursiva judicial de revisión.

A su vez, el actor agotó la instancia administrativa previa ante el Seclo, tal como emana del 'Acta de Cierre del Procedimiento Ley 24.635' obrante a fs. 3, en el cual la funcionaria actuante dejó constancia que quedaba habilitada la vía judicial.

Y en este sentido, no se trata de contradecir el principio de aplicación inmediata de las normas procesales, pero éste debe ser supeditado a la puesta en vigencia del sistema adjetivo que la Ley crea. Adviértase que, en el caso de autos la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado; siendo inadmisible obligar al reclamante, en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa (ver en este sentido "Taborda, Jaqueline Araceli c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial" Expte. 39849/17, S.I. 74.400 del 15/09/2017 del registro de esta Sala, entre otros).

En consecuencia, corresponde revocar la resolución de fs. 32/36 y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

IIII. Tomando en consideración el resultado del proceso, cabe declarar las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo del CPCCN y 37 L.O.).

Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero al voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado -por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 26/30 y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la

Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Miguel Ángel Pirolo Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara Juez de Cámara

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA









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