Fallo Completo.

RAMOS, PABLO ALEJANDRO C/ AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A. Y OTRO S/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 1516/2011. Autos: RAMOS, PABLO ALEJANDRO C/ AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A. Y OTRO S/DESPIDO. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. ART BAREMO. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DESIERTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. NEXO CAUSAL. MULTA ART. 2 LEY 25.323. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS. Fecha: 29-OCT-2018.




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AUTOS: RAMOS, PABLO ALEJANDRO C/ AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A. Y OTRO S/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 1516/2011

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. DAÑO MORAL. DAÑO MATERIAL. SECUELAS. EJECUCIÓN. ART BAREMO. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. RECURSO DESIERTO. DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILDAD INTEGRAL 1113. DESPIDO. DESPIDO DIRECTO. INCAPACIDAD - PORCENTAJE. NEXO CAUSAL. MULTA ART. 2 LEY 25.323. PRUEBA TESTIMONIAL. REGLAS DE LA SANA CRITICA. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. PREVENCION DE RIESGOS.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA N° 53091 CAUSA Nro. 1516/2011 SALA VII - JUZGADO N° 31
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "RAMOS, PABLO ALEJANDRO C/ AGROINDUSTRIAS QUILMES S.A. Y OTRO S/DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a los reclamos iniciales, se alzan la parte actora a tenor del memorial de agravios de fs. 691/694 y las codemandadas Liberty ART (Swiss Medical) y Agroindustrias Quilmes S.A. en virtud de las respectivas presentaciones obrantes a fs. 695/703 y fs. 7014/710.

A fs. 690 han sido apelados los honorarios regulados al perito médico, por considerarlos reducidos.

II. En virtud de las cuestiones que llegan apeladas ante este Tribunal, trataré los agravios deducidos en el orden que sigue, algunos en forma conjunta, en virtud de la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

Ello sentado, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un reclamo tendiente a obtener sumas indemnizatorias por la extinción del vínculo, así como una reparación con fundamento en el Código Civil, por razones de estricto orden metodológico, comenzaré con el agravio deducido por la co demandada Agroindustrias Quilmes S.A. en cuanto se queja por la decisión de la Jueza a quo de haber considerado que su parte no ha logrado probar la imposibilidad de otorgarle tareas livianas al actor desestimando, en consecuencia, el fundamento del despido directo dispuesto en los términos del art. 212 LCT.

En tal sentido, agravia al recurrente que no se haya tenido en cuenta los extremos que surgen de la pericia efectuada por el experto ingeniero pero, desde ya adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, el mismo no puede prosperar en el punto.

En efecto, si bien no cabe soslayar los extremos que surgen de la pericia técnica por la cual el perito indicó que "...todas las tareas observadas poseen requerimiento de esfuerzo y habilidad de ambas manos, por lo que si el puesto en el que trabajó no era compatible con las afecciones que presente, entonces tampoco lo serían el resto", lo cierto es que, tal como entendió la Juez "a quo" no se explicó si en la planta industrial había sectores administrativos en los que pudiera desempeñarse el actor y por qué no se lo habría podido ubicar en alguna tarea que no requiriera esfuerzo físico.

Cabe recordar que el supuesto invocado por la demandada requiere la prueba concluyente de que no puede cumplir la obligación de reubicar al trabajador en un puesto que requiera una tarea que aquel pueda desempeñar. La imposibilidad de cumplir esta obligación debe ser acreditada por el empleador, quien tiene la carga de la prueba y, tal como lo adelanté, en sentido coincidente con la Jueza "a quo" entiendo que la demandada no lo ha logrado probar.

En tanto del recurso tampoco se advierten argumentos eficaces que permitan evaluar una solución distinta a la de origen, propongo confirmar la sentencia en este sustancial punto.

III. A continuación, agravia a la co demandada empleadora la procedencia de la multa prevista en el art. 2° de la ley 25.323 pero, en tanto funda su agravio en que la extinción contractual operó en los términos del art. 212 LCT, extremo que fue desestimado en el considerando precedente, corresponde sin más el rechazo del punto en cuestión por carecer de fundamento.

IV. A su turno la parte actora se queja porque no se consideró probada la fecha de ingreso que denunció en el inicio.

En tal sentido, se queja por la valoración de la prueba testimonial efectuada por la "a quo" pretendido que se aplique al caso lo dispuesto en el art. 9 de la LCT.

Adelanto que, en mi opinión, el recurso no puede prosperar en el punto pues, en primer lugar, en lo que hace a la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante, cabe señalar que se advierte efectuado un riguroso análisis de las testimoniales rendidas en la causa, con transcripción detallada de los aspectos relevantes de los datos que surgen de ellas.

Por lo demás, no encuentro controvertido en forma eficaz el análisis que surge el decisorio apelado ni mucho menos sus conclusiones.

Cabe destacar que el Juez laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica, los elementos probatorios existentes en la causa. A mi juicio las conclusiones a las que se arribó en el fallo apelado son acertadas, sobre la base de los elementos fácticos y jurídicos agregados en la causa, y no observo en el escrito en tratamiento, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir el fallo.

En consecuencia, propongo desestimar el recurso intentado en el punto_

V. La codemandada Agroindustrias Quilmes S.A. afirma que la sentencia le causa agravio por la supuesta procedencia de "daño moral" pero lo cierto es que sus argumentos se encuentran relacionados con el despido de autos y en origen no se advierte que haya existido condena al respecto.

En consecuencia, en virtud de que el agravio introducido no se condice con las constancias del caso, corresponde declararlo desierto (art. 116 LO).

VI. Comenzando ya con el tratamiento de los agravios vinculados a la acción fundada en el Derecho Civil por la incapacidad que el actor afirma padecer, abordaré el agravio deducido por la ART codemandada referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT.

En el punto, si bien en numerosas oportunidades me he expedido declarando su inconstitucionalidad por considerar que resulta discriminatorio entre la generalidad de los sujetos a quienes está dirigido el art. 1113 del C.C. y aquellos que sufren daños personales en circunstancia de desempeñarse en trabajos en relación de dependencia, lo cierto es que en la actualidad dicha cuestión resulta abstracta teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.

En consecuencia estimo que corresponde desestimar el agravio intentado.

VII. A continuación, agravia a la co demandada Agroindustrias Quilmes que se haya considerado acreditada la relación causal entre la incapacidad que presenta el actor con las tareas que desempeñaba para la demandada.

En lo que a ello respecta, afirma el recurrente que si bien la sentenciante fundó su decisión en las conclusiones que surgen el informe del perito médico, no tuvo en cuenta la prueba que surge del informe técnico y de los testimonios de Betancourt y El Gharbi referidos a la forma en que el actor realizaba efectivamente las tareas encomendadas.

Sin embargo adelanto que, más allá del intento del apelante, en este aspecto, la queja tampoco puede ser atendida.

Uno de los puntos en debate es si el actor, como consecuencia directa de las tareas que desarrollaba para su empleadora, padece las secuelas por las cuales reclama y si ellas lo incapacitan en forma parcial, permanente y definitiva.

En sentido coincidente con la sentenciante, en mi opinión, cobra fundamental importancia para dilucidar estas cuestiones la pericia médica de autos (fs. 476/481). Encuentro a este informe sólido, completo, fundado y suficientemente sostenido por elementos técnicos y científicos de actualidad que avalan las conclusiones de la experta. Surge de esta pericia que el actor presenta como secuelas por las tareas desempeñadas una Tenosinovitis crepitante que compromete el primer espacio dorsal de la muñeca y que afecta en menor medida el resto de los tendones extensores y además una lumbalgia crónica que se corresponde con una discopatía del 5to espacio" Informa el perito que la actividad laboral con movimientos repetitivos y de esfuerzo opera como concausa, motivo por el cual estima la incapacidad derivada de esta situación en el 50% de lo establecido por el baremo aplicable.

Desde tal perspectiva, advierto que el dictamen tiene suficiente valor probatorio para el fin que persigue, por las razones ya expuestas al analizarlo y por entender que las impugnaciones de la parte demandada no aportan elementos técnicos de peso como para enervar las conclusiones del experto.

De este modo, en virtud de que los aspectos que señala el recurrente relativos a la forma en que el actor desarrollaba sus tareas conforme surge de la pericia técnica y de la testimonial que señala, no hacen más que corroborar las tareas repetitivas y de esfuerzo que el actor desarrollaba para su entonces empleadora, considerado acreditado - en sentido coincidente con la "a quo"- que la actividad que efectuó para la aquí demandada ha generado en forma directa y concausal un daño psicofísico en el actor, que debe ser reparado en forma integral, por la accionada.

En virtud de que no se advierte efectuada una crítica circunstanciada de todos los argumentos prolijamente vertidos por la sentenciante, concluyo que corresponde desestimar el recurso y confirmar lo actuado en origen también al respecto.

VIII. A su turno, Liberty (Hoy Swiss Medical ART S.A) se queja porque fue condenada en los términos del Derecho Civil en exceso de contrato y normativa, amparándose en lo que indica como una inexistente omisión de los deberes de prevención.

En ese sentido, entre otros argumentos, afirma que las medidas de Higiene y Seguridad en Riesgos Específicos de la actividad son a caro de los empleadores y que no existen obligación legal que les exija a las ART dictar cursos de capacitación para el trabajo o brindar explicaciones sobre los elementos de seguridad y la forma de utilización de los mismos.

Adelanto que, en el punto, no habré de atender la queja planteada en el punto.

La ART demandada sostiene que resulta absolutamente infundado atribuirle responsabilidad en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación ya que no ha mediado de su parte omisión alguna, y alega que ninguna responsabilidad por ninguna otra norma vigente, ya que no ha causado daño alguno al actor, ni por acción, ni por omisión de los deberes de prevención.

En orden a determinar la responsabilidad de la aseguradora, me referiré en el marco de lo normado por el artículo por el art. 1074 del Código Civil vigente al momento de los hechos de autos, a fin de habilitar dicha posibilidad. De ahí que, cabe considerar si el daño constatado en la salud del trabajador ha sido consecuencia directa de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.

Cabe recordar que la ley 24.557 en su art. 4 reza que las aseguradoras de riesgos del trabajo, son sujetos de derecho creados por el legislador, con una finalidad fundamental: la de prevenir riesgos laborales. Entes capacitados técnicamente a efectos de asesorar, controlar y fiscalizar a los empleadores, como así también a los trabajadores, articulando las medidas que, como expertos, entienden necesarias.

El Decreto 170/96 reglamentario de la ley 24.557, impone a las aseguradoras de riesgos de trabajo brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en lo atinente a la determinación de la existencia de riesgos, y de sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato. Ello significa que es obligación de la aseguradora detectar los posibles riesgos que presentaba cada puesto de trabajo, y cada una de las operaciones que debían realizar los trabajadores. Dicho decreto también impone a las aseguradoras la obligación de realizar actividades permanentes de prevención de riesgos, y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que para cumplir con sus obligaciones, deben contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina de prevención de riesgos de sus afiliados.

En el caso "Torrillo" la CSJN manifestó que la responsabilidad civil indemnizatoria de las ART deriva de su deber de prevenir los incumplimientos, para que los riesgos se eviten. Destaca que la obligación pesa sobre la ART de denunciar ante la SRT los incumplimientos de las empresas aseguradas. Señaló la CSJN en el considerando 7° del voto de la mayoría que la condición de las ART como entidades de derecho privado no les permite eludir las responsabilidades, ya que son destacados sujetos coadyuvantes para la realización plena de los objetivos de prevención de los infortunios que tenían raigambre constitucional y sustento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con jerarquía supralegal.

Conforme lo expuesto, y en atención a las pruebas obrantes en autos, la aseguradora no demostró haber adoptado las medidas legalmente establecidas para prevenir eficazmente los riesgos laborales, ni que hubiera denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo incumplimientos de la empleadora formal, ni que le hubiere brindado asesoramiento y ofrecido asistencia técnica para determinar -respecto de las tareas cumplidas por el accionante- la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, conforme le es exigido legalmente.

De este modo, corresponde confirmar la responsabilidad endilgada a la ART co demandada, habida cuenta que su conducta omisiva respecto de las obligaciones de prevención a su cargo tuvo nexo causal con el daño sufrido por el trabajador (cfr. art. 1074 CC).

IX Otro aspecto cuestionado por la ART co demandada y por la parte actora es la valoración de la pericial médica pero, en este aspecto, adelanto que tampoco atenderé sus agravios.

En primer lugar, me parece importante señalar que para analizar la eficacia probatoria de la pericia médica impugnada tengo en cuenta que la parte demandada se ha limitado a observarla discrepando subjetivamente sus conclusiones desde la perspectiva de la defensa esgrimida al responder la acción , sin ampararse en pautas objetivas que puedan merituarse de forma positiva a la posición sustentada.

En cuanto al porcentaje de incapacidad establecido por la sentenciante, que ambas recurrentes cuestionan, cabe recordar que dicho aspecto de los informes de los expertos, constituyen solamente una variable más a ser merituada por los jueces a fin de determinar la reparación correspondiente, ello en tanto se trata de un pedido de reparación integral por lo que no corresponde estar solamente a la disminución de la capacidad productiva, dado que ello implicaría un análisis parcial que dejaría fuera importantes y valiosos aspectos de la personalidad humana.

En cuanto se queja la codemandada porque afirma que no se ha aplicado el método de capacidad restante, cabe destacar que en la presente contienda no existe una incapacidad anterior que amerite su evaluación, por lo que corresponde desestimar el recurso también en el punto.

X. Finalmente, abordaré el agravio deducido por la ART vinculado al monto de condena pero, en este aspecto, adelanto que tampoco el recurso podrá prosperar_

En efecto, sabido es que por la vía del derecho común, el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, pero no está obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos los que, por otro lado, por convicción, no comparto.

Sobre la base de tal criterio, se deben valorar el tipo de tareas que realizaba el trabajador, su riesgo, el grado de incapacidad que le quedó como consecuencia del accidente; valores salariales para su actividad, tiempo de vida útil laboral que le resta, cargas de familia, etc.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Arostegui" señaló lo siguiente "...la doctrina constitucional de esta Corte tiene dicho y reiterado que "el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales" ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" ("Aquino", votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos 327:3753, 3765/3766, 3787/3788 y 3797/3798 y sus citas; y "Díaz", voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480 y sus citas).-

El Máximo Tribunal también recuerda "...diversos pronunciamientos vinculados, al igual que los citados anteriormente, con infortunios laborales en el contexto indemnizatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador por un lado, suele producir a éste "un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc." y que, por el otro, debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable" (Fallos 308:1109, 1115 y 1116). Asimismo dice que "...no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social lo que le confiere un marco de valoración más amplio" (Fallos 310:1826, 1828/1829). Tampoco ha dejado de destacar que en el ámbito de trabajo incluso, corresponde indemnizar la pérdida de la chance cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera (Fallos: 308.1109, 1117)". Ver fallo completo: "Arostegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametaal Peluso y Compañía", S C A, n° 436, L.XL.-

La Corte Suprema ha expresado reiteradamente -y también en los últimos tiempos- que la indemnización debe ser justa, alcanzando sólo este estatus cuando exime de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el perjuicio persiste en cualquier medida.

Sobre la base de todo lo que he dejado expresado, estimo equitativo el resarcimiento que ha sido fijado por la Sra. Jueza de primera instancia, tanto por daño material como por daño moral, por lo que propongo su confirmación.

XI. Ambas codemandadas se quejan por la aplicación al caso de la actualización prevista en la ley 26.773 y, en este punto, considero que les asiste razón.

En orden a la actualización que se ordena en el fallo anterior -cuestionada por la demandada-, lo cierto es que debe dejarse sin efecto lo resuelto en relación a la inconstitucionalidad de oficio del art. 4 de la ley 25.561, por cuanto de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la validez constitucional de las leyes 23.928 y 25.561 y del régimen nominalista (cfr. "Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.", causa M.913:XXXIX, sentencia del 20.4.2010; "Belait, Luis Enrique c/ F.A. s/ Cobro de australes", causa B.56.XLVII, sentencia del 20.12.2011), pues considero que la prohibición legal de indexación consagrada por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, y por el art. 5 del dec. 214/02, no vulnera por el momento los derechos constitucionales invocados por la sentenciante.

En mi opinión, entiendo que la justa indemnización al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, por lo que propongo modificar lo resuelto en primera instancia y disponer que el monto de condena devengue intereses desde el mes de agosto del 2009 para el reclamo por accidente y desde que cada suma fue debida para el caso de las sumas correspondientes al despido, hasta su efectivo pago, conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación -en función de lo dispuesto en las Actas CNAT 2601 y 2630-; cuya aplicación propongo al presente caso, pues entiendo que la misma tiende a morigerar las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio, conforme las facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial, con los alcances del Acta 2630 de fecha 27/04/2016, lo que así propicio_

En consecuencia, propongo establecer la aplicación de los accesorios de condena que surgen de las Actas CNAT 2601 y 2630 hasta el 30/11/2017 y a partir del 01/12/2017 conforme Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT N° 2658 pto.3° del 08/11/2017)

En atención a todo lo expuesto, propicio modificar el decisorio de grado en este aspecto.

XII. Finalmente, habré de expedirme respecto de las apelaciones de honorarios deducidas contra la regulación efectuada en origen.

Acerca de la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 (DL 16.638/57 ) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En relación al agravio vertido en cuanto a que los porcentajes de honorarios regulados,_superarían_el tope previsto en la ley 24.432, cabe dejar sentado que el límite y el prorrateo establecidos en el art. 8° de dicha ley, en caso de que su aplicación proceda, no son aplicables al acto regulatorio de honorarios sino al oportuno reclamo de las costas a quienes resultaren responsables de ellas en la etapa de ejecución.

En tal contexto, advierto que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, en mi opinión, lucen adecuados al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que propongo su confirmación.

XIII. En virtud de la solución que dejo propuesta entiendo que las costas de alzada deben ser soportadas por las demandadas vencidas quienes han sido vencidas en lo sustancial, a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa (cfr. art. 68 CPCCN y art. 30 ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con excepción de lo dispuesto en materia de intereses los cuales se imponen conforme lo decidido en el considerando X. 2) Imponer las costas de alzada a las demandadas. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 30% (TREINTA POR CIENTO) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA






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