Fallo Completo.

DOCAMPO DANIEL NORBERTO C/PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 66178/2013. Autos: DOCAMPO DANIEL NORBERTO C/PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL. Cuestión: HONORARIOS LEY 27.423. SECLO. Fecha: 29-OCT-2018.




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AUTOS: DOCAMPO DANIEL NORBERTO C/PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 66178/2013

CUESTIÓN: HONORARIOS LEY 27.423. SECLO.

FECHA: 29-OCT-2018
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CAUSA N° 66178/2013
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

SENTENCIA DEFINITIVA N° 53092 CAUSA Nro. 66.178/2013- SALA VII - JUZGADO N° 28 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: "DOCAMPO DANIEL NORBERTO C/PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo principal, apela la parte actora a tenor de la presentación de fs. 235/236 la cual ha sido replicada por la contraria a fs. 238/240.

La parte actora cuestiona la falta de aplicación al caso del incremento del 20% normado por el art. 3° de la ley 26.773 en tanto sostiene que, si bien el accidente fue anterior al dictado de la norma, a la fecha del alta médica la ley ya se encontraba vigente.

Desde ya adelanto que, en mi opinión, no corresponde atender la queja planteada pues en el caso, cabe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" del 7/06/16, que estableció que las disposiciones del art. 17.5 de la Ley 26.773 atinentes a las prestaciones en dinero" entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente "a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (26/10/2012)

En función de lo expuesto, al tratarse de un accidente de fecha 13/09/2012 no encuentro razones para apartarme de lo resuelto en origen por lo que propongo desestimar el agravio y confirmar lo allí decidido.

II. En cuanto a la regulación de honorarios que arriba cuestionada por la representación letrada de la parte actora, cabe recordar que para la ponderación de los mismos, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.

Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario "ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa" en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.- ley 9020" de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).

Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.

De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13° de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.

En consecuencia, en virtud del mérito de la labor desarrollada por el profesional en todas las etapas del proceso, incluida su actuación ante el SECLO, propongo confirmar los honorarios regulados a su respecto.

III. En razón de la suerte obtenida por el recurrente, considero que debe cargar con las costas de alzada a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen (art. 68 CPCCN y art. 30 ley 27.423).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada a la parte actora a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% (treinta por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen. 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N°15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA







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