Fallo Completo.

HERLEIN, LEANDRO EXEQUIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: VII. Causa: 6048/2018. Autos: HERLEIN, LEANDRO EXEQUIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. Cuestión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO. Fecha: 29-OCT-2018.




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AUTOS: HERLEIN, LEANDRO EXEQUIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: VII.

CAUSA: 6048/2018

CUESTIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. RECURSO DE APELACIÓN. ART - ACCIDENTE LABORAL - LEY ESPECIAL. GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO.

FECHA: 29-OCT-2018
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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 45057 CAUSA N° 6048/2018 - SALA VII - JUZGADO N° 50 Autos: "HERLEIN, LEANDRO EXEQUIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" Buenos Aires, 29 de octubre de 2018. VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora a fs.47/50 contra la resolución de fs. 42/46. Y CONSIDERANDO:

I) Que el Sr. Juez de grado rechazó in límine la demanda, porque el trabajador no efectuó la denuncia de la dolencia incapacitante que alega padecer ni cuenta con el alta médica (cfr. ley 24.557).

II) Que las presentes actuaciones le fueron remitidas, por lo que emitió dictamen el Sr. Fiscal General Interino cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

III) Que la sentencia atacada no importa una decisión razonablemente fundada, como requiere el art. 3° del CC y CN como recaudo esencial de las resoluciones que sean sometidas a la decisión de los magistrados.

Que este Tribunal considera que lo dispuesto en el art. 337 del CPCCN debe ser interpretado de manera restrictiva y en casos de ostensible y manifiesta improcedencia de la demanda, pues importa una posible afectación al acceso pleno a la jurisdicción que solo puede admitirse ante circunstancias excepcionales, que se han denominado como "acción improponible", o sea un supuesto de inexistencia evidente del derecho improcedencia, que ni siquiera exija elucidación fáctica.

Que esto es así porque el principio de economía procesal no justifica la premura en los rechazos liminares (en igual sentido ver, de esta Sala, S.I. N° 38.972 del 29/04/2016, "Bernales, Edgardo Alberto c/ Galeno ART S.A. y otro s/ Accidente - Ley Especial") y el debate concerniente a la consecuencia de la ausencia de denuncia de la determinación de la incapacidad, o la conducta del trabajador, transita por facetas prácticas e interpretativas, que deben ser elucidadas en un trámite bilateral de cognición, en relación a la posición que sostengan los sujetos pasivos.

Que el accionante atento que el acceso a la jurisdicción se encuentra consagrado mediante el plexo normativo establecido en el art. 75, inc. 22°, de la Constitución Nacional y, sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera resolverse sobre el fondo del asunto, lo cierto es que no surge con la nitidez necesaria un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda que permitiera ab initio tener la certeza que ni la causa ni el objeto de la pretensión, valorados en abstracto, sean idóneos para lograr los efectos jurídicos perseguidos, una favorable decisión de mérito, dada la necesidad de asegurar en plenitud la defensa en juicio del reclamante en función de las peculiaridades del caso y de las cuestiones de hecho sometidas a la valoración judicial, lo que impone la sustanciación del asunto.

Que, en consecuencia, corresponde revocar lo decidido a fs. 42/46 y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que prosiga con su tramitación sin que ello importe pronunciamiento alguno acerca de la habilitación de la instancia judicial o de la suerte de final de la acción.

IV) Que corresponde también imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia en el orden causado atento la índole de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal (cfr. art. 68, 2° párrafo, del CPCCN) y diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva.

Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo decidido a fs. 42/46 y remitir las actuaciones al juzgado de origen para que prosiga con su tramitación, conforme lo señalado en el considerando III. 2) Imponer las costas de alzada irrogadas por la presente incidencia en el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa de definitiva. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 29/10/2018
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA







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