Fallo Completo.

ZAMBELLI Fernando Adrián c/ PUÑAL Francisco s/ Despido



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: I. Causa: 31760/2015. Autos: ZAMBELLI Fernando Adrián c/ PUÑAL Francisco s/ Despido. Cuestión: DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA TESTIMONIAL. REMIS. Fecha: 30-OCT-2018.




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AUTOS: ZAMBELLI Fernando Adrián c/ PUÑAL Francisco s/ Despido

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: I.

CAUSA: 31760/2015

CUESTIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA TESTIMONIAL. REMIS.

FECHA: 30-OCT-2018
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CNAT
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93042 CAUSA NRO.
31760/2015
AUTOS: "ZAMBELLI Fernando Adrián c/ PUÑAL Francisco s/ Despido" JUZGADO NRO. 61 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I. - La Señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes el caso, concluyó que existió relación laboral entre las partes en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT y que la decisión del trabajador de considerarse despedido, atento el desconocimiento de la misma, resultó ajustada a derecho,

II. - Tal decisión es apelada por la parte demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 127/129.

El apelante se queja porque se tuvo por demostrada la existencia de relación de trabajo subordinado,

En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por el accionado no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (art 116 Ley 18.345) en tanto no reúne mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En este sentido, cabe señalar que, el planteo debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.

En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que el apelante se limita a transcribir partes aisladas del decisorio, y a expresar su disconformidad sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. Decir que el trabajador no tenía ninguna relación subordinada con la empresa demandada sin fundamentar tal afirmación, no constituye una crítica concreta y razonada del aspecto del fallo que estima equivocado. Tampoco lo son, las meras discrepancias y negaciones acerca de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de origen. Nótese que el apelante se limita a rechazar por erróneas las afirmaciones de la decisión de grado sin rebatir los fundamentos por los cuales se arribó a tales conclusiones ni fundamentarlas en algún medio de prueba aportado a la causa. En este sentido, soslaya el apelante que el magistrado de origen determinó aplicable la presunción prevista por el art. 23 de la LCT pue la prueba testimonial aportada por el accionante dio cuenta del hecho de la prestación de servicios cumplida por el Sr Zambelli. En este sentido el apelante se limita a insistir en que con las declaraciones de los testigos Vazquez Nancy y Vazquez Enrique se habría demostrado la inexistencia de relación laboral entre las partes, pero lo cierto es que dichos deponentes -amigos del demandado- se limitaron manifestar que no conocían al actor y explicaron que trabajaban allí en esa remisería, en el turno de 9 a 18 hs y de 12 a 24 hs, respectivamente sin aportar mayores datos sobre los extremos en cuestión. Tales afirmaciones tampoco lograron rebatir los dichos de los testigos aportados por la contraria, quienes ubicaron al trabajador prestando tareas en el local de remis del demandado, y dieron suficiente razón de sus dichos en cuanto al modo, la época y el lugar de la prestación. Tal carencia probatoria y argumentativa determina, a mi entender, la suerte adversa del planeo en los términos del art. 116 de la L.O.

IV.- En otro orden de ideas, sugiero que las costas de alzada se impongan a la apelante vencida (art. 68 CPCCN). a cuyo efecto, propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16° y 30 Ley 27423)

V.- Asimismo, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), considero que los honorarios fijados en grado lucen adecuados por lo que sugiero su confirmación.

VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 16 y 30 Ley 27423).

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de alzada a la apelante vencida (art. 68 CPCCN); 3) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts.16 y 30 Ley 27423), 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: MARIA VERONICA MORENO CALABRESE, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA







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