Fallo Completo.

BENITEZ , MIGUEL c/ YOON HAK GI Y OTROS s/DESPIDO



Ref. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala: IX. Causa: 3670/2015. Autos: BENITEZ , MIGUEL c/ YOON HAK GI Y OTROS s/DESPIDO. Cuestión: RECURSO DE QUEJA. DESPIDO. RECURSO EXTRAORDINARIO. SANCIÓN. Fecha: 30-OCT-2018.




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AUTOS: BENITEZ , MIGUEL c/ YOON HAK GI Y OTROS s/DESPIDO

TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

SALA: Sala: IX.

CAUSA: 3670/2015

CUESTIÓN: RECURSO DE QUEJA. DESPIDO. RECURSO EXTRAORDINARIO. SANCIÓN.

FECHA: 30-OCT-2018
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CNAT SALA IX
Causa N°: 3670/2015 - BENITEZ , MIGUEL c/ YOON HAK GI Y OTROS s/DESPIDO
Buenos Aires, 30 de octubre de 2018.

VISTO:

Los recursos extraordinarios interpuestos por las demandadas a fs.230/242 contra el pronunciamiento de este Tribunal de fs. 227/228. que recibió contestación de la parte actora a fs. 244/245vta.;

CONSIDERANDO:

Que el escrito mediante el cual se cuestiona el pronunciamiento dictado por esta Sala presenta deficiencias. Ello es así ya que carece del relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso, limitándose la recurrente a exponer afirmaciones dogmáticas sobre aspectos parciales carentes de índole federal. Por otro lado, la presentación en examen no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados para llegar a la solución impugnada.

Que, en tales condiciones no se advierten debidamente cumplidas las pautas previstas en el art.3° inc. "b" y "d" del reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y del recurso de queja por denegación de aquél aprobado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N° 4/2007 del 16 de marzo.

Que, sin perjuicio de ello y a todo evento, se destaca que las cuestiones fácticas y de derecho común a cuyo examen remiten los agravios planteados contra la decisión de esta Sala, resultan ajenas al ámbito de conocimiento del recurso extraordinario federal. Tal circunstancia, que encuentra respaldo en el art. 14 de la ley 48 y en numerosos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a circunstancias asimilables a las del presente caso, conduciría, pues, a desestimar la presentación dentro del marco limitado en que corresponde en esta oportunidad evaluar la admisibilidad del recurso (art. 257 C.P.C.C.N.).

Que en cuanto a la sanción por temeridad y malicia solicitada por la demandante, no se verifican circunstancias que convaliden la pretensión, limitándose la demandada a agotar las instancias de ejercicio del derecho de defensa que le acuerda el ordenamiento adjetivo.

Consecuentemente, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Denegar la pretensión recursiva de la demandada, con costas.2) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de las demandadas en $10.000 y $7.000 respectivamente, a valores actuales, dadas las características y oficiosidad de los trabajos (arts. 3 y concordantes, ley 21.839).

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-

Mario S. Fera Juez de Cámara
Roberto C. Pompa Juez de Cámara
ANTE MI:

Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara
Fecha de firma: 30/10/2018






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